JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-73/2011.
ACTORA: COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: LUIS ESPÍNDOLA MORALES Y OCTAVIO RAMOS RAMOS.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de diciembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-73/2011, promovido por la Coalición “Hidalgo nos Une”, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-47-CHNU-024/2011.
I. Antecedentes. De la narración que la coalición actora hace en su demanda, de diversos hechos notorios para esta Sala Regional derivados de los expedientes con las claves ST-JRC-60/2011, ST-JRC-61/2011, ST-JRC-62/2011, ST-JRC-63/2011, ST-JRC-64/2011, ST-JRC-65/2011 y ST-JRC-66/2011, los cuales se invocan en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El quince de enero de dos mil once, inició el proceso electoral para elegir ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Electoral de la referida entidad federativa.
2. Inicio de campañas electorales. El treinta y uno de mayo del año en curso, dieron inicio las campañas electorales para la renovación de miembros de los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, conforme a lo previsto en el artículo 182 de Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
3. Jornada electoral. El tres de julio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, en el Estado de Hidalgo, entre ellos, el municipio de Pachuca de Soto, conforme a lo previsto en el Transitorio Noveno del Decreto 209, publicado en el Periódico Oficial del Estado el seis de octubre de dos mil nueve.
4. Sesión de cómputo municipal. El seis de julio de dos mil once, el Consejo Electoral Municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, como se advierte de la copia certificada que obra a foja 415 del cuaderno accesorio 1, cuyos resultados fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE | NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS | LETRA |
42,953 | Cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y tres | |
46,318 | Cuarenta y seis mil trescientos dieciocho | |
3,537 | Tres mil quinientos treinta y siete | |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS REGISTRADAS | 3,592 | Tres mil quinientos noventa y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 96,400 | Noventa y seis mil cuatrocientos |
II. Juicio de inconformidad local. El diez de julio de dos mil once, José Antonio Cuevas Durán, representante propietario de la Coalición “Hidalgo nos Une” ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con sede en Pachuca de Soto, Hidalgo, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados del cómputo, la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría de la elección de miembros del Ayuntamiento en cita, realizado por dicho Consejo en sesión de seis de julio de dos mil once, como se advierte de la demanda que obra agregada a fojas 9 a 158 del cuaderno accesorio 1; medio de impugnación que fue identificado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con la clave JIN-47-CHNU-024/2011, como se advierte del acuerdo que obra agregado a fojas 1041 a 1047 del cuaderno accesorio 1.
III. Sentencia recaída al juicio de inconformidad local. El diecinueve de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dictó sentencia en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-47-CHNU-024/2011, la cual obra agregada a fojas 1109 a 1153 del cuaderno accesorio 1, cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, son los siguientes:
“R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo es competente y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de José Antonio Cuevas Durán, como representante propietario, de la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une”, ante el Consejo Electoral Municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo, así como la del tercero interesado de la coalición (sic) “Juntos por Hidalgo” mediante Mayra Yvette Cortés García, representante propietario.
TERCERO.- Por los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, devienen INFUNDADOS e INOPERANTES todos los motivos de inconformidad presentados por la coalición demandante, a través de su representante propietario.
CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría así como los resultados del cómputo municipal correspondiente a la elección de Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo, a favor de la planilla postulada por la coalición (sic) “Juntos por Hidalgo”, por lo que sus integrantes, en calidad de Presidente Municipal, Síndico y Regidores (sic) electos, deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de su cargo, el próximo dieciséis de enero de dos mil doce, en términos del artículo noveno transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma publicado el seis de octubre de dos mil nueve.”
Dicha sentencia fue notificada a la coalición actora el veinte de agosto siguiente, como se desprende de la notificación que obra asentada foja 1153, vuelta, del cuaderno accesorio 1.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticuatro de agosto de dos mil once, inconforme con la resolución que antecede, la Coalición “Hidalgo nos Une” por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con cabecera en Pachuca de Soto, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral, como se advierte a fojas 7 a 69 del expediente.
V. Recepción de la demanda y del expediente en Sala Regional. El veinticinco de agosto del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEPJEH-SG-470/2011, suscrito por Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, al que acompañó, entre otros documentos, original del escrito de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado y constancias de trámite, así como el expediente original JIN-47-CHNU-024/2011, como se advierte del referido oficio que obra agregado a fojas 2 a 3 del cuaderno principal.
VI. Turno del expediente a ponencia. El propio veinticinco de agosto del año en curso, el entonces magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-73/2011, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0632/11, como se advierte del acuerdo y oficio de referencia, los cuales obran a fojas 198 y 199, respectivamente, del cuaderno principal.
VII. Tercero interesado. El veintiséis de agosto del año en curso, la Coalición “Juntos por Hidalgo” a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en Pachuca de Soto, presentó escrito ostentándose como tercero interesado en el presente juicio; dicho escrito se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional mediante el oficio TEPJEH-SG-482/2011, por el cual el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, remitió el referido escrito de comparecencia, como se advierte del referido oficio que obra a foja 202 del expediente, así como del escrito respectivo agregado a fojas 205 a 305 del expediente.
VIII. Radicación y admisión. Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil once, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda, y tuvo a la Coalición “Juntos por Hidalgo” compareciendo al presente juicio en su carácter de tercero interesado, como se aprecia del referido proveído que obra agregado a fojas 410 a 412 del expediente en que se actúa.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, párrafo 1, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, interpuesto por una coalición quien impugna la sentencia de diecinueve de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, que confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría así como los resultados del cómputo municipal correspondiente a la elección de Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo, a favor de la planilla postulada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma del representante de la Coalición “Hidalgo nos Une”, se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan los agravios que en concepto de la coalición actora, ocasiona la sentencia controvertida.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la coalición impetrante el veinte de agosto de dos mil once, como se advierte de la notificación asentada a foja 1153, vuelta, del cuaderno accesorio 1, por lo que el plazo con el que contaba la actora para controvertir la resolución reclamada corrió del veintiuno al veinticuatro de agosto del año en curso, y si en el caso, la demanda se presentó el mismo veinticuatro de agosto del presente año, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis al haberse presentado dentro del último día del plazo con el que la impetrante contaba para controvertir dicha resolución.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue interpuesto por parte legítima, porque en términos de lo previsto en el numeral 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen la calidad de parte en los medios de impugnación, entre otros, los partidos políticos y, conforme a lo previsto en el diverso 88, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, en la especie, quien lo promueve es la Coalición “Hidalgo nos Une”, la cual se conforma por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; en tal sentido, si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.
Lo anterior encuentra apoyo la tesis de jurisprudencia 21/2002, con el rubro: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”, la cual, en esencia refiere que conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman.[1]
4. Personería. El referido requisito se encuentra satisfecho, ya que, quien promueve el juicio de revisión constitucional electoral es el representante de la coalición actora quién se encuentra acreditado como propietario ante el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Pachuca de Soto, en el Estado de Hidalgo.
Lo anterior es así, toda vez que, fue dicho representante quién, con esa misma calidad, promovió el juicio de inconformidad local que ahora combate, además de que su personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado a foja 194 del sumario, así como de la certificación que acompaña a su demanda primigenia a foja 159 del cuaderno accesorio 1.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra satisfecho, toda vez que la coalición actora agotó el juicio de inconformidad, previsto en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral (artículos 4, 72 a 88), apto para hacer valer las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas.
En este sentido, en atención a que la legislación electoral de la mencionada entidad federativa no prevé algún medio de impugnación para combatir una sentencia emitida por el tribunal electoral local, es evidente que se trata de una resolución definitiva y firme.
6. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme a lo señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la citada ley adjetiva electoral federal, se satisface dicho requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, la coalición actora aduce violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por la coalición actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con la clave 02/97, y rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[2]
7. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se cumple, como se demuestra enseguida.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia 39/2002, con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, la cual señala que la determinancia no solamente atiende al criterio cuantitativo, sino también, cuando pueden afectarse, de manera significativa, principios constitucionales, o bien, atendiendo a otras circunstancias, como la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[3]
En el caso en estudio, se estima que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, porque de ser acogida la pretensión de la coalición actora, conduciría a revocar la resolución impugnada para el efecto de que se declarare la nulidad de la elección, y en consecuencia se modifiquen los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada y revocar, en su caso, la constancia de mayoría.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Los requisitos previstos artículo 86, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, ya que los mismos prevén que la reparación reclamada sea posible, dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
En la especie, la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ayuntamientos del Estado de Hidalgo, se llevará a cabo el próximo dieciséis de enero de dos mil doce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del "Decreto. 209, publicado en el Periódico Oficial de Estado de Hidalgo, el seis de octubre de dos mil nueve” con lo que es inconcuso que se satisface el requisito bajo análisis.
TERCERO. Requisitos del escrito de tercero interesado. La Coalición “Juntos por Hidalgo” a través de Mayra Yvette Cortés García, representante propietaria de la citada coalición ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con sede en Pachuca de Soto, presentó escrito de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve como se advierte del escrito que obra agregado a fojas 203 a 305 de autos, cuyos requisitos de procedibilidad se encuentran satisfechos como se expone enseguida.
a) Forma. El escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre y firma autógrafa de la representante propietaria de la Coalición “Juntos por Hidalgo” ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, con sede en Pachuca de Soto, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ese efecto; así como la oposición a las pretensiones formuladas por la Coalición “Hidalgo nos Une” en su escrito de demanda.
b) Oportunidad. El escrito de comparecencia fue presentado oportunamente conforme a lo previsto en los artículos 17, párrafo 4, así como 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque durante el trámite de la demanda, compareció Mayra Yvette Cortés García, representante propietaria de la coalición en comento ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con sede en Pachuca de Soto, toda vez que la interposición de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se hizo del conocimiento mediante la publicación en los estrados de la autoridad responsable a las veinte horas del veinticuatro de agosto del año en curso, como se advierte de la cédula de notificación que obra a foja 408 del sumario, por lo que el plazo de setenta y dos horas con el que contaba la referida coalición para comparecer con tal carácter, transcurrió de las veinte horas del veinticuatro de agosto a las veinte horas del veintisiete de agosto del año en curso, en este sentido, si el escrito de tercero interesado se presentó a las veintidós horas con diez minutos del veintiséis de agosto de dos mil once, como se advierte del sello de recepción del referido escrito de comparecencia que obra asentado a foja 203 del sumario, por lo que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en su calidad de tercero interesado, en virtud que, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una coalición que tiene un derecho oponible al de la coalición actora, toda vez que su pretensión, al comparecer con tal carácter en el presente juicio es que se confirme la resolución combatida.
d) Personería. Se tiene por acreditado dicho requisito, debido a que la representante propietaria de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, de conformidad con el artículo 17, párrafo 4, inciso d), en relación con el 13, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva electoral federal, tiene reconocida dicha calidad como se advierte de la certificación que acompañó a su escrito de comparecencia, la cual obra agregada a foja 407 del expediente, con lo que se cumple con el requisito en estudio.
CUARTO. Causales de improcedencia. La coalición compareciente, en su escrito de tercero interesado, hace valer la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral con base en que son improcedentes y por ende deben declararse infundados e inoperantes los motivos de disenso esgrimidos por la Coalición "Hidalgo nos Une", y para tal efecto, expone una serie de argumentos tendentes a evidenciar lo infundado e inoperantes de los mismos.
La causal de improcedencia es infundada.
Se arriba dicha conclusión, en atención a que, de la simple lectura de los argumentos hechos valer por la coalición que comparece como tercera interesada, se desprende que los mismos, de ninguna forma se encuentran encaminados a demostrar la improcedencia del medio de impugnación, sino que, en su formulación, la compareciente trata de desvirtuar los argumentos hechos valer en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral formulada por la coalición actora.
En tal sentido, el análisis de la viabilidad de los agravios expuestos, será materia del estudio de fondo del presente juicio en la calificación que de ellos realice esta Sala Regional en el considerando atinente, toda vez que la validez o invalidez de los referidos motivos de disenso de ninguna forma interfieren con la procedencia del medio de impugnación que se examina en este apartado, ni constituye causa notoria o manifiesta de improcedencia del presente juicio.
Precisado lo anterior, en razón de que, en el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, y tomando en consideración que las causas de improcedencia hechas valer por la coalición tercera interesada han sido desestimadas, aunado a que esta Sala Regional no advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por la coalición enjuiciante en su escrito de demanda.
QUINTO. Resolución impugnada. La parte conducente de la sentencia combatida es del tenor siguiente.
“V.- ESTUDIO DE FONDO. En la presente resolución se responderá a los motivos de inconformidad planteados por la demandante, siguiendo el orden establecido en el cuadro que a continuación se muestra:
1. NULIDAD EN CASILLAS (INSTALACIÓN DE LAS MISMAS EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO EN LA PUBLICACIÓN DEFINITIVA)
PRIMER AGRAVIO: alega el actor que las casillas 838 básica, 849 básica, 856 básica, 877 contigua 1, 880 extraordinaria 5, 886 básica, 897 contigua 1, 917 extraordinaria 4, 941 básica, 941 contigua 1, 946 contigua 1, 951 básica, 956 básica, 956 contigua 1 y 960 contigua 3, se ubicaron en lugar distinto al publicado en el encarte – Artículo 40, fracción I de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral-. |
2. NULIDAD EN CASILLAS (ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL SEÑALADO EN LA PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE UBICACIÓN)
SEGUNDO AGRAVIO: de igual manera respecto a las casillas indicadas en el punto que antecede, alega que el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al señalado en la Publicación definitiva de casillas –artículo 40, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral-.
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3. NULIDAD EN CASILLAS ( SE RECEPCIONÓ VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY ELECTORAL)
TERCER AGRAVIO: expresa que en las casillas 852 contigua 3, 864 contigua 1, 891 contigua 1 y 947 contigua 1, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral –artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral-.
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4. VIOLACIONES DIVERSAS
CUARTO AGRAVIO: alega violaciones contempladas en el artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que hace consistir en:
A) Propaganda gubernamental; B) Publicidad en equipamiento urbano; C) Destrucción de propaganda electoral; D) Campaña negra difamatoria; E) Encuestas electorales fuera del marco legal; F) Actos anticipados de campaña.
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5. EXCESO EN TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA
QUINTO AGRAVIO:
Considera existió rebase de tope de gastos de campaña en más de un 10% -artículo 41, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral-.
Existe apelación en contra del dictamen consolidado de gastos de campaña de cinco de julio de dos mil once, emitido por la Comisión de Auditoría y fiscalización (sic) del Instituto Estatal Electoral.
Existió una serie de gastos, entre otros, como:
- Uso de un aeroplano rojo;
- Propaganda;
- Espectaculares;
- Pinta de bardas;
- Lonas.
Solicita la tramitación de un incidente de previo y especial pronunciamiento, para que se resuelva en recurso de apelación que se interpuso con motivo de la impugnación del dictamen consolidado de ingresos, entradas, egresos y salidas, correspondiente al proceso y a las campañas para la renovación de Ayuntamientos en el estado (sic) de Hidalgo del año dos mil once por el periodo comprendido del quince de enero al treinta de junio de dos mil once.
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PRIMER Y SEGUNDO AGRAVIO.
A consideración de la coalición Hidalgo nos Une (sic), las causales de nulidad contenidas en las fracciones I y V del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualizan en diversas casillas. Toda vez que el demandante relaciona ambas causales, éstas se abordan en el presente apartado.
En primer lugar, la fracción I, del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación establece:
“Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada: (…)
I.- Se instale la casilla y funcione en lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de ubicación; (…)”
Así, dicha causal de nulidad tiene como valor jurídico protegido el principio constitucional de certeza que en la especie se encuentra en tres ejes. Uno, la certeza de los funcionarios electorales en cuanto al lugar preciso en que deben colocar la casilla; la segunda, consistente en la claridad de los representantes de los partidos o coaliciones para que puedan identificar la casilla, estando presentes y vigilar así la jornada electoral; y, por último, respecto al conocimiento que los electores deben tener del lugar donde emitirán su voto.
Por cuanto hace al último elemento señalado –los electores– mediante la utilización de un método cuantitativo, es posible determinar si la colocación de una casilla se dio en lugar diferente al publicado en el encarte y, en su caso si ello afecta de manera determinante al principio de certeza.
Cuando se invoca esta causal se advierte que en el acta única de la jornada electoral, se invirtieron o anotaron en desorden los datos del lugar donde se instalaron determinadas casillas, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas o aparece en blanco el apartado destinado a señalar el lugar de instalación de la casilla.
Ahora bien, en el presente asunto la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une” mediante su representante ante el Consejo Municipal de Pachuca de Soto, José Antonio Cuevas Durán, estima que se vulneraron los principios de certeza y legalidad durante la jornada electoral de tres de julio del año en curso, ello a consecuencia de la instalación de las casillas 838 básica, 849 básica, 856 básica, 877 contigua 1, 880 extraordinaria 5, 886 básica, 897 contigua 1, 917 extraordinaria 4, 941 básica, 941 contigua 1, 946 contigua 1, 951 básica, 956 básica, 956 contigua 1 y 960 contigua 3 en lugar distinto al mencionado en la publicación definitiva del número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla ordenada por el Consejo Municipal Electoral de Pachuca de Soto –encarte-, esquematizando su inconformidad en un cuadro que indica la casilla, domicilio publicado en el encarte, domicilio en que se instaló de acuerdo con el acta única de la jornada electoral y un apartado que versa “¿se instaló en la misma sección electoral?”.
No obstante la apreciación del demandante, este Tribunal estima que no se violaron los principios de legalidad y certeza en las casillas referidas; lo anterior al tenor de los siguientes razonamientos lógicos y jurídicos:
En primer término, es oportuno señalar que cuando se alega la transgresión a determinado precepto en materia electoral, el partido o la coalición poseedora del interés jurídico respectivo, debe aportar los elementos necesarios que generen la suficiente convicción en el órgano resolutor de que efectivamente se dio una acción u omisión ilegal; así, la no aportación de pruebas, sencillamente impide una declaración en dicho sentido.
Entonces, en la cuestión sometida a la decisión de este Tribunal, se considera que la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une” no aportó prueba suficiente para corroborar su dicho, pues pretende acreditar que las casillas mencionadas se instalaron en lugar distinto al referido en el encarte, sólo por el hecho de que en las respectivas actas únicas de la jornada electoral no se realizó una anotación idéntica a la contenida en el encarte.
Efectivamente, el hecho de que el secretario de casilla –a quien legalmente atañe asentar los datos que se establecen en el requisitado- no haya plasmado en el acta única de la jornada electoral, exactamente la dirección contenida en el encarte, o bien haya dejado el espacio en blanco, de ninguna manera prueba que ésta no haya sido instalada en dicha dirección, incluso, tal situación permite presumir que únicamente existió un descuido por parte del funcionario en el llenado del acta.
De igual manera, no debe perderse de vista que los institutos políticos y coaliciones a través de los representantes en casillas, para el caso de notar alguna irregularidad relacionada con la instalación de la casilla, debe elaborar un escrito de protesta en ese sentido o bien solicitar se asiente en el apartado de incidentes del acta, precisamente para hacer notar la existencia de una ilegalidad, lo cual no sucedió en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, como es conocimiento generalizado, las secciones electorales se conforman de diversas casillas que funcionan como su nombre lo indica, contigua una de la otra; por lo tanto, resulta ilógico que el actor solicite la nulidad de la votación recibida en una o dos de éstas por haberse instalado en lugar distinto al publicado en el encarte y no la nulidad de todas las que integran la sección electoral, pues tal situación genera un indicio diverso al que pretende acreditar el actor en el sentido de que las casillas se colocaron en el lugar adecuado y únicamente existió un error al momento de llenar las actas únicas de la jornada electoral, tal y como se aprecia del siguiente cuadro, donde fueron concentradas las casillas impugnadas y los datos relevantes que deben considerarse.
Casilla | Domicilio en que debía instalarse según el encarte | Domicilio en que se instaló según el acta única de jornada electoral | Coinciden columnas 1 y 2 | Se instaló en el mismo lugar | Observaciones | ||
SI | NO | SI | NO |
| |||
838 básica | Viaducto Nuevo Hidalgo número122, Barrio la Españita, Pachuca de Soto C.P. 42070 | Españita #18 |
| x |
| x | Se anoto únicamente la colonia |
849 básica | Kiosco de la Plaza Cívica, calle Ríos unidos s/n, colonia Unión Popular, Pachuca de Soto, C.P. 42030 | Pachuca, Hidalgo |
| x |
| x | Sólo se escribió el municipio. |
856 básica | Esc. Sec. Gral. Número 3, calle Emiliano Zapata s/n, Col. Cuauhtémoc, Pachuca de Soto, C.P. 42020 | 856 |
| x |
| x | Anotaron el número de la sección electoral |
877 contigua 1 | Centro de Bienestar I.M.S.S. Solidaridad, Andador Everest esquina con Andador Popocatpetl, Col. Nueva Hidalgo, Pachuca de Soto, C.P. 42070 | Col. Nuevo Hidalgo |
| x |
| x | Se anotó únicamente la colonia. |
880 extraordinaria 5 | Esc. Prim. Gral. Emiliano Carranza, Tatzadho esquina Solidaridad no. 116, col. Piracantos, C.P. 42088 | - |
| x |
| x | Apartado en blanco |
886 básica | Instituto Educativo Rene Zazzo, Miguel Gutiérrez 306, Col. Rojo Gómez, Pachuca de Soto, C.P. 42030 | C. Manuel Gutiérrez 500-C, colonia Javier, Rojo Gómez, Pachuca de Soto. |
| x |
| x | La colonia que se asentó coincide, pero no es su totalidad. |
897 contigua 1 | Cancha deportiva, a un lado de la mina del lobo, calle Bugambilia no. 2 frente a calle Pedro Escobedo, barrio el Lobo, Pachuca de Soto, C.P. 42058 | Barrio el Lobo |
| x |
| x | Se asentó únicamente la colonia |
917 Extraordinaria 4 | Centro Hidalguense de Estudios Superiores, Blvd. Colosio s/n, Fte. Glorieta 24 hrs., C.P. 42030 | Extraordinaria 4 |
| x |
| x | Se anotó el tipo de casilla. |
941 básica | Avenida de los Minerales esquina con Andador calle Minerales número 90, Col. INFONAVIT Venta Prieta, Pachuca de Soto, C.P. 42080 | Pachuca, Hidalgo |
| x |
| x | Se anotó únicamente el municipio. |
941 contigua 1 | Avenida de los Minerales esquina con Andador calle Minerales número 90, Col. INFONAVIT Venta Prieta, Pachuca de Soto, Hidalgo. | - |
| x |
| x | Apartado en blanco. |
946 contigua 1 | Kiosco del Conjunto Hacienda San Antonio Regla, colonia INFONAVIT Juan C. Doria, Pachuca de Soto, C.P. 42083 | (Valle del Silencio no. 403 fraccionamiento Valle de San Javier) Kiosco Conjunto Hacienda San Antonio Regla colonia INFONAVIT Juan C. Doria. | x |
|
| x | Es sabido que el uso de paréntesis anula el texto que se Encuentra dentro de ellos; sin embargo, debe advertirse que se encuentra la dirección correcta. |
951 básica | Exterior del mercado Juan C. Doria, Avenida Nuevo Pachuca, Fracc. Juan C. Doria, Pachuca de Soto, CP. 42083 | Fracc. Juan C. Doria |
| x |
| x | Únicamente se asentó el nombre de la colonia. |
956 básica | Plaza principal y kiosco del Jardín principal, Loc. San Miguel Cerezo, Pachuca, de Soto, C.P. 42100 | San Miguel Cerreso Pachuca de Soto Hidalgo |
| x |
| x | Únicamente coincide la colonia |
956 contigua 1 | Plaza principal y kiosco del Jardín principal, Loc. San Miguel Cerezo, Pachuca, de Soto, C.P. 42100 | San Miguel Cerezo Pachuca de Soto, Hidalgo |
| x |
| x | Coincide en la localidad. |
960 contigua 3 | Jardín de Niños “Alfonso Cravioto, calle ejido número 2, Colonia Santa Matilde, Pachuca de Soto. CP. 42111 | Matilde |
| x |
| x | Se asentó sólo el nombre de la colonia y de forma incompleta. |
Se declara infundado el agravio hecho valer por la parte actora, respecto de las casillas siguientes 838 básica, 849 básica, 856 básica, 877 contigua 1, 886 básica, 897 contigua 1, 917 extraordinaria 4, 941 básica, 946 contigua 1, 951 básica, 956 básica, 956 contigua 1 y 960 contigua 3, lo anterior por los siguientes motivos:
Del análisis de las actas de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de referencia.
Es importante precisar, que por “lugar de ubicación” no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.
Esto es, que también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su plena identificación por parte del electorado, como pudieran ser el nombre de una plaza, de un edificio, de una escuela, etcétera, mismos que resultan comunes para los habitantes del lugar, por el conocimiento público que de ellos se tiene, pero respecto de los cuales se desconoce el domicilio exacto en el que se ubican. Lo anterior es ilustrativo para demostrar que, si en el acta única de la jornada electoral o levantada por la mesa directiva de una casilla, no se anota el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicada en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Municipal Electoral, máxime que, conforme con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento de este órgano jurisdiccional que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al asentar el domicilio en que la casilla se instaló, en las actas únicas de la jornada, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla y omiten consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del lugar autorizados y publicados por el órgano electoral respectivo.
Aunado a lo anterior, como se dijo, la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerlo, conforme al artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado (sic) de Hidalgo, el cual establece las obligaciones que le asisten derivado de la carga de la prueba, pues debe tenerse en cuenta que el cambio injustificado de que se duele la actora, debe ser fehacientemente acreditado, demostrando cuál fue el sitio en que indebidamente se instalaron las casillas y que sea diverso al autorizado por la autoridad electoral y, en todo caso demostrar que ese hecho efectivamente provocó confusión en el electorado respecto del lugar en que tenía que votar, y que ello quedara reflejado en la baja afluencia de votantes en esa casilla.
Además, se debe hacer notar que, en ninguna de las actas únicas de la jornada electoral, se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes; por el contrario, siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta única de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.
De la misma forma, se destaca que los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estuvieron presentes durante la instalación de las casillas, firmaron de conformidad las actas respectivas, sin que hubieran hecho señalamiento alguno al respecto, ni presentado escrito de protesta alguno.
Por ello de los anteriores datos comparativos expuestos en el cuadro, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte; antes bien, se encuentra una coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos, fueron abreviados, invertidos o anotados en desorden, lo que no es suficiente para acreditar que esas casillas fueron instaladas en sitio diverso a aquél en que debían hacerlo, porque el hecho de que un error, como los descritos, se asiente en el acta respectiva, no implica que la causa de nulidad de la votación se haya actualizado.
Por otra parte, del análisis de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes respectivas, se advierte que no se anotó el lugar en donde fueron instaladas las casillas 880 extraordinaria 5 y 941 contigua 1.
A juicio de este Tribunal Electoral, dicha situación constituye una simple omisión formal por parte de los funcionarios de casilla, ya que, del análisis efectuado a las aludidas documentales, no se advierte que las casillas hubieran funcionado en un lugar distinto al determinado por el Consejo Municipal Electoral. En todo caso, las referidas actas demuestran únicamente que existió omisión en la especificación del lugar de instalación de las casillas, más no que se instalaran y funcionaran en un sitio diverso al publicado en el encarte.
Además, se debe advertir que el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia visible y relevante, por tanto, es lógico considerar que si lo aducido por el enjuiciante hubiera ocurrido en la realidad, los representantes de los demás partidos o coaliciones lo hubieran hecho valer, situación que no aconteció, ya que ninguno de los representantes que estuvieron presentes, durante la instalación de las casillas, firmó las actas bajo protesta ni presentó escrito de protesta relacionado con su ubicación.
En esa tesitura y toda vez que el actor no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, en el sentido de que las referidas casillas se instalaron en un lugar distinto al autorizado, es evidente que incumplió con la carga probatoria que la ley le impone, por ende, deviene infundado el agravio de la coalición “Hidalgo Nos Une”, sin que se actualice la causal de nulidad contenida en el artículo 40, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como consecuencia del agravio que se analizó, la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une” alega que el cómputo y escrutinio de la votación se realizó “en lugar distinto al determinado por el Consejo Municipal correspondiente”, actualizándose la causal de nulidad contemplada en la fracción II, del numeral 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia electoral que dispone:
“Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada: (…)
V.- Se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al señalado en la publicación definitiva de casillas; (…)”
Aquí, es conveniente precisar que dicha causal tiene por objeto evitar que se puedan usar las boletas sobrantes o alterarse los votos o las actas y, como consecuencia, los resultados electorales, es decir que tales documentos se trasladen a lugares privados donde uno o varios representantes no adviertan determinada ilegalidad sobre los mismos, alterando así la decisión electoral.
Sin embargo, en la cuestión que se analiza las actas únicas de la jornada electoral correspondientes a las quince casillas impugnadas, documentales públicas que de conformidad con el artículo 19, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación tienen pleno valor probatorio, permiten determinar que los representantes de la coalición inconforme estuvieron presentes tanto en la instalación de éstas como en el escrutinio y cómputo de votos, según se corrobora con las firmas autógrafas que ahí se contienen; por lo tanto, el hecho de no realizar manifestación alguna –escrito de protesta o asentarse incidente al respecto- en relación al escrutinio y cómputo en sitio diferente, conduce a decretar que no se presentó la irregularidad.
Además, respetando el principio de congruencia que debe existir en toda sentencia, este Tribunal especializado en materia electoral considera que si las casillas se instalaron en lugar adecuado, tal como se sostuvo al responder el primero de los agravios, es consecuencia lógica que el escrutinio y cómputo se realizó en el mismo sitio.
Por las razones expuestas, se estima que no se actualiza la causal estipulada en la fracción V, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia resulta INFUNDADO el segundo agravio planteado por la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une”.
Finalmente, apoya lo manifestado en el presente apartado el criterio, emitido por la Sala Superior, visible en el apéndice 2001, tomo VIII, página 33, tesis 25, cuyo texto y rubro a continuación se transcribe:
(Se transcribe).
TERCER AGRAVIO
La coalición (sic) “Hidalgo Nos Une” a través José Antonio Cuevas Durán, representante ante el Consejo Municipal Electoral de Pachuca de Soto, expresa como su tercer agravio, inconformidad porque a su parecer la votación fue recibida “por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.”, actualizándose como consecuencia lo establecido en la fracción II, del artículo 40, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación que versa:
“Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada: (…)
II.- Se realice la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral; (…)”
Empero, este órgano colegiado estima que no le asiste la razón al enjuiciante, tal como se demuestra con las siguientes consideraciones de derecho:
Para el estudio de la presente causal, se tiene que aludir a los preceptos de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo que se transcriben en seguida:
“Artículo 108.- Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales facultados en el ámbito de su competencia para recibir la votación, los escritos de protesta, las pruebas exhibidas, registrar las incidencias, efectuar el escrutinio y cómputo del sufragio popular, integrar los sobres y paquetes electorales y remitirlos a los consejos distritales, municipales o a los centros de acopio correspondientes.
Como autoridad electoral tendrá a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad de los resultados.”
“Artículo 109.- Las Mesas Directivas de Casillas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, que sepan leer y escribir, que estén inscritos en el padrón electoral, que cuenten con credencial para votar con fotografía, que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por el consejo correspondiente, no ser servidores públicos de confianza con mando superior ni tengan cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía y no tener más de sesenta años al momento de la designación.”
“Artículo 110.- Las mesas directivas de casillas, se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y cuatro suplentes comunes que indistintamente podrán ocupar el cargo de los propietarios ausentes, mismos que serán designados bajo el siguiente procedimiento: (…)”
Como se advierte de los mismos, las mesas directivas son los únicos órganos facultados para recibir la votación durante la jornada electoral; éstas se integrarán, cada una, con un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, los cuales deben ser ciudadanos residentes en la sección respectiva.
A su vez, el artículo 208 establece el procedimiento a seguir para el caso de que no se pueda instalar una casilla, a saber:
“Artículo 208.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 206 de esta Ley, se procederá conforme a lo siguiente:
I.- Si a las 08:15 horas no están presentes algunos de los propietarios, actuarán en su lugar los suplentes comunes;
II.- Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva con los suplentes comunes, pero está presente el Presidente o un suplente, éste procederá a instalar la casilla designando de entre los votantes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes. No podrán ser designados los representantes de los partidos políticos acreditados;
III.- En ausencia del Presidente y los suplentes a las 08:30 horas, la casilla deberá instalarse por el Coordinador Electoral del Consejo Distrital o Municipal que corresponda, quien designará de entre los electores presentes a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes;
IV.- Cuando no sea posible la intervención oportuna del Coordinador Electoral del Consejo Distrital o Municipal, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán por unanimidad a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva e instalar la casilla.
Para lo anterior, bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar a los miembros de la mesa directiva, siempre y cuando los mismos garanticen la imparcialidad del proceso, en los términos de esta Ley; y
V.- De ocurrir alguno de los supuestos previstos, se hará constar en el acta única de la jornada electoral.”
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la Ley Electoral del Estado, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Una vez asentado lo anterior, se dará mayor claridad a lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el sentido de que, no existió violación alguna en las casillas 852 contigua 3, 864 contigua 1, 891 contigua 1 y 947 contigua 1 en que a decir del inconforme, se recibió la votación por personas distintas a las legalmente facultadas para ello.
Para mayor claridad se establece el siguiente cuadro:
Casilla | Cargo | Propietario según encarte/Acuerdo del Consejo | Persona que fungió como funcionario de casilla según el acta única de la Jornada Electoral | Misma o distinta persona a la nombrada por el Consejo Municipal Electoral | Se trata de persona designada o en su defecto se encuentra en el listado nominal de la sección |
852 contigua 3 | Presidente | Escorza Hernández Florentina | Florentina Escorza Hernández | Misma Designada | Misma Designada |
Secretario | Tabera García Rosalba | María Lucia Isabel Cipriano | Distinta Suplente Común | Distinta Suplente Común | |
Primer Escrutador | Cruz Reyes Valentina | Ofelia Díaz Hernández | Distinta Suplente Común | Distinta Suplente Común | |
Segundo Escrutador | Torres Cortez Isidro | Isidro Torres Cortez | Mismo Designada | Mismo Designada | |
Suplente Común | Ramírez Salazar Roberto Carlos | X | X | X | |
Suplente Común | Cipriano XX María Lucia Isabel | X | X | X | |
Suplente Común | Díaz Hernández Ofelia | X | X | X | |
Suplente Común | Duran Silva María Guadalupe | X | X | X | |
864 contigua 1 | Presidente | Melo Salvador Jaqueline | Melo Salvador Jaqueline | Misma Designada | Misma Designada |
Secretario | Reyes Ramírez María Isabel | Reyes Ramírez María Isabel | Misma Designada | Misma Designada | |
Primer Escrutador | Sánchez Casillas María del Rocío | Dimas Barrón Blanca Sara | Segundo Escrutador | Designada | |
Segundo Escrutador | Dimas Barrón Blanca Sara | Sánchez Casillas María del Rocío | Primer Escrutador | Designada | |
Suplente Común | Martínez Hernández Ana Mireya | X | X | X | |
Suplente Común | Rodríguez Pérez Lidia Angélica | X | X | X | |
Suplente Común | Martínez Ángeles Guadalupe | X | X | X | |
Suplente Común | Arraiga de Jesús Nancy | X | X | X | |
891 contigua 1 Incidente | Presidente | Hernández Soto Héctor Hugo | Héctor Hugo Hernández Soto | Misma Designada | Misma Designada |
Secretario | Islas Sánchez Leticia | Alejandro Fdo. Mejía Medina | Distinta | Se encuentra en el listado nominal de la sección (registro 44) | |
Primer Escrutador | Del Castillo Tovar Patricia | Aidé Araceli Chávez Monrroy | Segundo Escrutador | Designada | |
Segundo Escrutador | Chávez Monroy Aidé Araceli | Hortencia Arzate Reyes | Distinta | se encuentra en el listado nominal de la sección (registro 44) | |
Suplente Común | Ramírez Ramírez María del Carmen | X | X | X | |
Suplente Común | Velázquez Morales María de Lourdes | X | X | X | |
Suplente Común | Rivera Resediz Marcela | X | X | X | |
Suplente Común | González Portillo Sergio | X | X | X | |
947 contigua 1 | Presidente | López Camargo Elvia | López Camargo Elvia | Misma Designada | Misma Designada |
Secretario | Franco Flores Dulce María | Franco Flores Dulce María | Misma Designada | Misma Designada | |
Primer Escrutador | Jiménez Martínez Rita | Cesar Tello Hernández | Distinta | se encuentra en el listado nominal de la sección (registro 349, error en apellido materno) | |
Segundo Escrutador | González Almaraz Francisco Israel | Rita Jiménez Martínez | Primer escrutador | Designada | |
Suplente Común | Jiménez Sánchez Felipe | X | X | X | |
Suplente Común | Ramírez Hernández Elena | X | X | X | |
Suplente Común | Andaluz Rosas Gabriela Ivonne | X | X | X | |
Suplente Común | Gómez Sosa Ariadna Rubí | X | X | X |
Por cuanto hace a la casilla 852 contigua 3, la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une”, en su cuadro esquemático, indica que “no hubo” escrutadores 1 y 2; a su vez, en el encarte se aprecia: Cruz Reyes Valentina y Torres Cortez Isidro como escrutadores propietarios y; Ramírez Salazar Roberto Carlos, Díaz Hernández Ofelia, Isabel Cipriano María Lucía Isabel y Durán Silva María Guadalupe como suplentes comunes.
Ahora bien, del acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla 852 contigua 3, se advierte –del nombre y firmas autógrafas- que los escrutadores que formaron parte de la mesa directiva fueron: Torres Cortez Isidoro, segundo escrutador propietario y Díaz Hernández Ofelia, suplente común que ocupó el lugar del primer escrutador propietario.
En virtud de lo anterior, es claro que no existió ilegalidad alguna en la recepción de la votación por parte de los funcionarios de casilla, pues contrario a lo indicado por el actor, sí hubo escrutadores, uno de ellos visible en el encarte como suplente común y el otro como propietario; no existiendo en consecuencia actuación contraria a la normatividad electoral, pues lo que en realidad sucedió es que, al no llegar el titular se utilizó al suplente común, situación regulada y permitida por la legislación de la materia en el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, amén de que al estar insaculado, al igual que los propietarios fue insaculado para integrar la mesa directiva de casilla.
Respecto a la casilla 864 contigua 1, alega el inconforme que María del Rosario Sánchez Castillo fungió como segundo escrutador, siendo que no fue designada como tal por el “órgano electoral correspondiente”.
Debe señalarse, que efectivamente el nombre de María del Rosario Sánchez Castillo no es visible en el encarte, tal como lo sostiene la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une”, pues como primer escrutador se aprecia el nombre de María del Rosario Sánchez Casillas; a su vez, de una simple lectura al acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla en estudio, se advierte que María del Rosario Sánchez Casillas es quien desempeñó el cargo de segundo escrutador, al ser la persona facultada para ello.
Por lo tanto, es evidente que el enjuiciante cometió un error al establecer un apellido –Castillo- que no existe en el encarte y tampoco en el acta única de la jornada electoral, es decir, que se cuenta con la certeza de que María del Rosario Sánchez Casillas es quien fungió como escrutadora, persona legalmente designada para ello por la autoridad administrativa electoral, circunstancia que no causa ningún agravio al actor, debiendo subsistir la votación recibida en la casilla 864 contigua 1.
Respecto a las casillas 891 contigua 1 y 947 contigua 1 en que fungieron como Secretario y segundo Escrutador; y, en la segunda casilla el primer Escrutador dentro de la mesa directiva, personas no insaculadas, pero registradas en la sección correspondiente, es infundado que se actualice la causal de nulidad aludida.
Porque es evidente que existió la necesidad de habilitar a ciudadanos que se encontraban presentes en las casillas, para actuar como funcionarios.
Ante esa eventualidad, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y ante la ausencia de un juez o notario público, el presidente puede designar, como en el caso ocurrió, por mayoría de entre los electores que se encuentren en la fila, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva; por ello es infundado que en el caso concreto esa circunstancia haya transgredido alguna disposición normativa, porque su actuación estuvo encaminada a privilegiar y salvaguardar la recepción del sufragio, mediante mecanismos de sustitución que permitieron que las casillas se instalaran y realizaran sus funciones de manera regular.
Además obran en autos los listados nominales de las casillas referidas, de cuyo análisis se desprende que los ciudadanos que actuaron como Secretario y Escrutadores, aparecen incluidos en el listado nominal de la sección correspondiente, con lo cual se puede establecer que se cumplió con lo que ordena la fracción III del artículo 208 de la legislación sustantiva de la materia.
Por lo que en este supuesto es claro que se cumplió con las obligaciones que señala la ley electoral; criterio que es sustentado por la tesis relevante, clave S3EL019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro y texto es el siguiente:
(Se transcribe).
Por ello el hecho de que ciudadanos que no fueron inicialmente designados previamente por la autoridad administrativa electoral, hayan actuado como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para estimar actualizado que la votación se recibió por persona distinta a las facultadas por la ley sustantiva electoral, pues en el particular de la casilla 891 contigua 1, en el que como secretario fungió Alejandro Fdo. Mejía Medina, quien contrario a lo que indica el recurrente, se encuentra en el listado nominal de la respectiva casilla bajo el registro 44; igual situación acontece con la escrutadora de nombre Hortencia Arzate Reyes quien se encuentra en la misma sección electoral, en la casilla básica, bajo el mismo número de registro, es decir el 44.
En relación a la casilla 947 contigua 1 en que dentro del acta única de la jornada electoral el primer Escrutador aparece como César Tello Hernández, siendo que en el listado nominal se advierte César Tello Márquez, sin embargo de la diligencia para mejor proveer de catorce de agosto de dos mil once, ordenada por esta ponencia mediante proveído de misma fecha, en la que se obtuvo copia de la credencial de elector del ciudadano en comento, es claro que la inconsistencia se debe a un error en el llenado del acta, pues es fácilmente apreciable que los rasgos caligráficos de la letra de toda el acta son los mismo; es decir, que los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no fueron estampados de puño y letra de ese Escrutador, sin embargo de la firma que aparece en ambos documentos, credencial de elector –indubitado- y acta única de la jornada electoral, se aprecia que los rasgos grafológicos de la rúbrica de César Tello Márquez, son idénticos, por ende este Tribunal asume con toda certeza la postura de que el ciudadano que recepcionó la votación se encuentra en el listado nominal de la casilla 947 contigua 1, bajo el registro 349, y por ello no se violenta la normatividad electoral, debiendo subsistir la votación recibida en ella, misma que favorece a la coalición (sic) “Juntos por Hidalgo” que obtuvo la mayoría de votos en el municipio.
CUARTO AGRAVIO
A decir de la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une”, durante el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, en específico respecto al de Pachuca de Soto, existieron irregularidades relativas a la propaganda gubernamental, publicidad en equipamiento urbano y actos anticipados de campaña.
Tales irregularidades, como lo refiere el actor tienen conexidad con diversos asunto, por ello en primera instancia fueron combatidas por la parte actora ante el Instituto Estatal Electoral, lo cual generó los expedientes: IEE/P.A.S.E./97/2011; IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011 e IEE/P.A.S.E./95/2011; IEE/P.A.S.E./69/2011; IEE/P.A.S.E./81/2011 e; IEE/P.A.S.E./96/2011.
Así, todas y cada una de las quejas anunciadas fueron resueltas mediante acuerdos de seis de agosto de dos mil once, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, declarándolas infundadas. Inconforme con lo anterior, la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une“ interpuso recursos de apelación ante el Instituto Estatal Electoral.
En ese contexto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo radicó los expedientes RAP-CHNU-013/2011; RAP-CHNU-014/2011; RAPCHNU-015/2011; RAP-CHNU-016/2011; y, RAP-CHNU-017/2011, siendo resueltos el dieciocho de agosto de la presente anualidad, mediante las sentencias correspondiente.
Ahora bien, de un análisis a los expedientes motivo de los recursos de apelación, es evidente que este Tribunal ya se pronunció respecto a los motivos de inconformidad planteados en el agravio que se analiza, respondiendo medularmente:
Inciso A)
En el RAP-CHNU-014/2011:
“a).- ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR IEE/P.A.S.E./36/2011” relativo a propaganda de gobierno del estado, mediante la colocación de espectaculares en diversos puntos de la ciudad de Pachuca de Soto Hidalgo:
“(…) indiscutiblemente este Tribunal Electoral tiene la firme convicción de que no se conculcaron los principios de imparcialidad y equidad del proceso electoral, ya que esa propaganda gubernamental difundida en medios que no son considerados de comunicación social, no conllevan sino el objetivo de informar a la ciudadanía en general, de la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, sobre temas vinculados con el trabajo cotidiano de los gobernantes, estatal y municipal; considerar lo contrario implicaría trasgredir el derecho a la información de los ciudadanos, contenido en el artículo 6º Constitucional, pues de una sana apreciación crítica de los espectaculares colocados, se desprende con claridad que únicamente contenían elementos informativos sobre la gestión del Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo y la Presidencia Municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo.
“En todo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondía a la coalición “Hidalgo Nos Une”, acreditar todos y cada uno de los elementos que estructuran la irregularidad invocada por su representante; en cambio, no cumplió con la carga de la prueba al respecto, y más aún, este Tribunal Electoral estima que si bien existió propaganda gubernamental, ésta no fue en medios de comunicación social, ni de particularidades tales que se vulneraran los principios de imparcialidad y equidad al no haberse involucrado conceptos relativos al proceso electoral de la renovación de ayuntamientos que culminaría con la jornada comicial del pasado tres de julio de dos mil once.
“Por ende, son INFUNDADOS los motivos de disenso que formuló la parte recurrente, en los cuales aduce que se acredita la irregularidad invocada por la colocación de la propaganda electoral en los puntos citadinos que señaló en su demanda inicial dentro del expediente IEE/P.A.S.E./36/2011, y en el presente recurso de apelación; en consecuencia, ningún agravio irroga a la parte recurrente la resolución impugnada.”
“b).- ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR IEE/P.A.S.E./70/2011 Y SU ACUMULADO IEE/P.A.S.E./71/2011” relativo a la difusión desde el ocho de junio de dos mil once del Ayuntamiento de Pachuca, al distribuirse volantes promocionando descuentos en el costo del estacionamiento de diversas plazas comerciales de esta ciudad.
“(…) con apoyo en los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se estima que fue acertado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral al establecer, en la resolución impugnada, que el volante constituye un indicio insuficiente para considerar que el ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo, ejecutó propaganda gubernamental mediante descuentos en los estacionamientos de las plazas comerciales, pues por un lado ese volante aportado como medio de prueba por la actora, se refiere únicamente a una plaza comercial, pero además no está robustecida con otros medios de convicción en el mismo sentido.”
“Por consiguiente, lo resuelto por la autoridad señalada como responsable en el encabezado de la presente ejecutoria, ningún agravio irrogó a la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une”, y por ende devienen INFUNDADOS sus motivos de inconformidad al respecto.”
“c).- ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR IEE/P.A.S.E./94/2011” relativo a que el Gobierno municipal colocó propaganda electoral en tres distintos puntos de la ciudad: avenida Real de Hidalgo, avenida Juárez, explanada principal del centro histórico.
“Esto es, entre la fotografía exhibida como prueba por la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une”, y las tomadas en la inspección ocular, no existe relación lógica alguna vinculando la explanada del centro histórico con la colocación de propaganda gubernamental, ya que para tener por acreditada esa irregularidad administrativa sería necesario que la parte denunciante aportara otros medios de convicción que robustecieran la eficacia probatoria de la imagen que exhibió como medio de convicción.
“En cambio, los hechos constatados por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, en ninguna forma constituyen propaganda gubernamental, pues únicamente dio fe de la existencia de una mera exposición fotográfica, lo cual ninguna vinculación guarda con la violación a los principios de imparcialidad y certeza.
“Por consiguiente, lo resuelto por la autoridad señalada como responsable en el encabezado de la presente ejecutoria, ningún agravio irrogó a la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une”, y por ende devienen INFUNDADOS sus motivos de inconformidad al respecto, pues el acto impugnado no le irrogó ningún agravio.”
“d).- ESTUDIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR IEE/P.A.S.E./95/2011” relativo a la publicitación de programas sociales u obras publicas ya efectuadas o en proceso, esto desde el treinta y uno de mayo de dos mil once y hasta el veintitrés de junio de mismo año.
“(…) no está plenamente acreditada la emisión de propaganda gubernamental dentro del lapso prohibido por la Constitución, Federal y Local, y la Ley Estatal Electoral; a lo cual se debe adicionar que la naturaleza del medio de comunicación distribuido, no reúne la característica para ser considerado de comunicación social, (…)”
“(…) cabe mencionar que, un análisis minucioso al contenido de las pruebas exhibidas, no se aprecia ningún componente que vulnere los principios de equidad e imparcialidad que conforman el bien jurídico tutelado en materia electoral, (…)”
“(…) los únicos medios de convicción aportados, no encuentran apoyo en otros medios de convicción que demuestren que las circunstancias de tiempo en que se distribuyeron los volantes y la gaceta, es decir la presunta propaganda gubernamental; así mismo, los documentos exhibidos no constituyen medios de comunicación social, ni contienen elementos vinculados a la materia electoral; por ende, son INFUNDADOS los motivos de agravio que al respecto vertió la coalición recurrente.
“(…) toda vez que los conceptos de violación hechos valer por la coalición referida, por conducto de Ricardo Gómez Moreno, han resultado INFUNDADOS, y al no encontrarse necesidad de suplir la queja a favor de ese impetrante, lo procedente es confirmar la resolución dictada el seis de agosto de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dentro de los procedimientos administrativos sancionadores registrados con las claves IEE/P.A.S.E./36/2011, IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011 y el diverso IEE/P.A.S.E./95/2011, en los cuales se declaró infundada la queja planteada por la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une”.
Inciso B)
En el RAP-CHNU-013/2011: relativo a la colocación de una manta en un poste de energía eléctrica en el boulevard Valle de San Javier, en intersección con la calle Valle Santiago.
“(…) Por lo que hace a la inmediatez con la cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procedió a llevar a cabo la investigación de los hechos denunciados, es de mencionarse que, tomando en cuenta que la queja se presentó el día 28 de junio y que la inspección se ordenó el día 12 doce de julio, misma que se llevó a cabo 2 dos días después, debe entenderse que la autoridad responsable dio respuesta dentro de un plazo prudente a lo solicitado por la hoy actora, por lo que no se evidencia que se haya vulnerado en su perjuicio el mencionado principio de inmediatez.”
“(…) Contrario a lo sostenido por la coalición hoy actora este Tribunal considera que el Acuerdo Impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado y por ende se apega al principio de legalidad, (…)”
“(…) Contrario a lo sostenido por la coalición actora, no es válido pretender que la Autoridad Responsable con base en la prueba técnica consistente en una fotografía aplique una sanción al candidato y coalición denunciada, ya que, como se ha dejado analizado, no se acreditó la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos por la ley; en este caso, equipamiento urbano, por tanto no resulta lógico sostener que pueda ser retirado lo que no fue colocado previamente y mucho menos queda demostrado que la coalición (sic) “Juntos por Hidalgo” y su candidato Eleazar Eduardo García Sánchez hayan vulnerado lo establecido por la ley, por ende resultaría ilegal aplicar una sanción ya que debe observarse en favor del candidato y coalición denunciados el principio de presunción de inocencia; que resulta aplicable a los Procedimientos Sancionadores Electorales.”
En el RAP-CHNU-015/2011, relativa a la pinta de bardas que forman parte del equipamiento urbano, cancha de usos múltiples ubicada en la calle Mirasol esquina calzada de los Leones, colonia Cuauhtémoc.
“(…) contrariamente a lo manifestado por la coalición enjuiciante, la autoridad responsable sí llevó a cabo un análisis objetivo e integral del caudal probatorio existente en la referida queja administrativa. Aunado a que, efectivamente, las pruebas técnicas consistentes en las cuatro fotografías fueron valoradas correctamente, así como las documentales públicas, en términos de los artículos 15, fracción I, inciso c, y 19, fracción I, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
“Tampoco es jurídicamente sustentable el argumento de la actora, en el que pretende tener por acreditados los hechos y la responsabilidad de los sujetos denunciados, a partir de las fotografías aportadas al caso, pues como lo razonó acertadamente la responsable, dichas pruebas técnicas sólo constituyen indicios que no acreditan en modo alguno las condiciones de modo y tiempo en que se realizaron los hechos y menos aún su autoría, aunado a que las mismas no se ven robustecidas con otros elementos de convicción.”
“En las relatadas circunstancias, a juicio de este Tribunal resulta indiscutible que en la especie no existen los elementos probatorios suficientes para tener por acreditados fehacientemente los hechos materia de la queja y menos aún, para deducir la responsabilidad de los denunciados en la presunta autoría de los mismos. Por ello, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el seis de agosto de dos mil once, por medio del que declaró infundada la queja interpuesta por la coalición Hidalgo Nos Une, en contra de la coalición (sic) “Juntos por Hidalgo”, así como de su candidato a Presidente Municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo, Eleazar Eduardo García Sánchez.”
En el RAP-CHNU-016/2011, relativo a la colocación de propaganda en el mercado municipal Aquiles Serdán.
“Es así que las pruebas aportadas por la recurrente y las desahogadas por la Autoridad Administrativa Electoral, no son suficientes para acreditar fehacientemente, que la coalición (sic) "Juntos por Hidalgo", su entonces candidato a la presidencia municipal de Pachuca de Soto, Eleazar García Sánchez o algún simpatizante, sean los autores o participes de los hechos denunciados por la actora; por ello, se reitera que la resolución de la Autoridad Administrativa Electoral cuestionada, se emitió conforme a los principios de legalidad y equidad acordes a derecho y en consecuencia el motivo de inconformidad del que se duele la recurrente deviene INFUNDADO.”
En el RAP-CHNU-017/2011, referente a la propaganda electoral en el boulevard de Valle de San Javier, concretamente en el restaurant (sic) denominado Alimetari.
“(…) Por lo que hace a la inmediatez con la cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procedió a llevar a cabo la investigación de los hechos denunciados, es de mencionarse que, tomando en cuenta que la queja se presentó el día 28 de junio y que la inspección se ordenó el día 05 cinco de julio, es decir apenas 7 siete días después, y que la mencionada inspección se llevó a cabo en esa misma fecha, debe entenderse que la autoridad responsable dio respuesta dentro de un plazo prudente a lo solicitado por la hoy actora, por lo que no se evidencia que se haya vulnerado en su perjuicio el mencionado principio de inmediatez.”
“(…) Contrario a lo sostenido por la coalición hoy actora este Tribunal considera que el Acuerdo Impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado y por ende se apega al principio de legalidad, (…)”
“(…) Contrario a lo sostenido por la coalición actora, no es válido pretender que la Autoridad Responsable con base en la prueba técnica consistente en una fotografía aplique una sanción al candidato y coalición denunciada, ya que, como se ha dejado analizado, no se acreditó la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos por la ley; en este caso, equipamiento urbano, por tanto no resulta lógico sostener que pueda ser retirado lo que no fue colocado previamente y mucho menos queda demostrado que la coalición (sic) “Juntos por Hidalgo” y su candidato Eleazar Eduardo García Sánchez hayan vulnerado lo establecido por la ley, por ende resultaría ilegal aplicar una sanción ya que debe observarse en favor del candidato y coalición denunciados el principio de presunción de inocencia; que resulta aplicable a los Procedimientos Sancionadores Electorales.”
Inciso C)
En relación a que la coalición actora considera como actos de destrucción de su propaganda electoral en el boulevard Ramón G. Bonfil, esta autoridad considera que no le asiste la razón ya que la naturaleza de la destrucción no fue con fines políticos, es decir no se debió a un acto intencionado de evitar la difusión de la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une”, sino un asunto entre particulares.
A tal conclusión se arriba derivado del estudio de los medios de comunicación locales, en los cuales se refiere que la destrucción de la barda del predio en que el recurrente aduce, se encontraba su propaganda, se debe a un enfrentamiento de los vecinos del lugar por la propiedad y uso de ese espacio inmobiliario, hechos en los que incluso, se refiere en las notas periodísticas, intervino la policía municipal para evitar un enfrentamiento mayor.
El primero de los medios referidos es “Vía Libre” en su edición de nueve de junio que puede consultarse en la página http://www.diariovialibre.com.mx/2011/06/disputa-por-campo-ensanta-julia-termina-en-actos-violentos/; y el segundo del diario “Uno más Uno” de ocho de junio http://unomasunohidalgo.blogspot.com/2011/06/gresca-en-santa-juliapor-campos.html, ambos del año que corre, en los que se dijo:
VIA LIBRE
Vecinos y ejidatarios de la colonia Santa Julia, en su lucha por el empoderamiento del campo deportivo, derribaron una barda perimetral, cerraron calles y hubo momentos de agresión entre ambos bandos, lo que originó la movilización de cuerpos policíacos. Sabás Hernández Hernández, comisariado ejidal de Santa Julia, explicó que ese terreno pertenece a un aproximado de 150 ejidatarios, consta de una extensión de 2.5 hectáreas y su escritura data de 1935, sin embargo, los colonos de ese lugar se han apoderado del terreno para utilizarlo, no sólo como campo de futbol, sino también para realizar reuniones que terminan en borracheras. Por ello, pidió que autoridades estatales tomen cartas en el asunto y se les respete su derecho a tener este predio; asimismo, acusaron al gobernador del estado, Francisco Olvera Ruiz, y a la alcaldesa Geraldina García, de incitar a los vecinos a recuperar algo que no les pertenece. Con base en esto, pidieron que realmente conozcan el caso y que no apoyen a los colonos con falsas promesas de recuperar el lote en disputa; en lo que respecta a los ejidatarios, advirtió que no realizarán ningún pacto con gobierno estatal ni municipal, ya que los fines del terreno lo designarán ellos mismos. Resaltó que siempre han realizado faenas en el lugar, sin intervención ni ayuda de nadie, por lo que consideran tienen derecho de ocupar su terreno además de mantenerse en el lugar para evitar la invasión. En tanto, los colonos de Santa Julia, rabiosos por las actitudes de los ejidatarios, optaron por hacer uso nuevamente de la fuerza para apoderarse del lugar, por lo que tuvo que arribar la policía para mantener el control. Asimismo, exigieron la pronta intervención del secretario de Gobierno, Fernando Moctezuma Pereda, para que se evalúe y se designe el fin que tendrán esos terrenos. Pedro Emeterio Gómez Cruz, vecino del lugar, negó que ocupen el lugar para reuniones y borracheras, y su versión giró en torno a arreglos internos entre el comisariado ejidal Sabás Hernández y un grupo de personas que a la mala pretenden apoderase del predio para beneficio personal; aseguró que muchos ejidatarios no están contentos con el proceder del comisariado. También Nancy Judith González Hernández, destacó que el grupo del comisariado incurre en mentiras ya que ella vive enfrente del campo deportivo y sale a jugar con sus pequeños hijos de 5 y 3 años de edad, en los juegos que donaron los rotarios de Pachuca, por lo que descarta la versión de que grupos de vecinos ingieren bebidas alcohólicas en el lugar. |
DIARIO UNO MAS UNO
Ante la incapacidad de las autoridades por resolver el conflicto que desde hace varios meses existe por los campos deportivos del ejido de Santa Julia, la mañana de ayer vecinos, deportistas y ejidatarios se enfrentaron por lo que fue la Unidad Deportiva de uno de los núcleos poblacionales más grande de la capital hidalguense. Mientras policías estatales y municipales se limitaron a observar sin intervenir para evitar daños y garantizar la integridad de los involucrados, los vecinos e integrantes del Club Deportivo, Social y Cultural de Santa Julia, derribaron casi en su totalidad la barda perimetral del predio en disputa que tiene una extensión cercana a los 25 mil metros, según lo explicó el comisariado ejidal Rodolfo Gómez. El líder de los ejidatarios recordó que desde la década de los 30, por decreto presidencial se reconoció el ejido de Santa Julia que consta de 179 hectáreas y señaló que los terrenos en disputa forman parte de este, aunque están catalogados como de uso común, pero como legítimos propietarios del predio, los integrantes del ejido pueden disponer de él como gusten. Este miércoles los ejidatarios ingresaron un tractor para realizar labores de surco, retiraron las porterías de los campos de futbol y los juegos infantiles que operaban en esa zona, por lo que los vecinos se organizaron y junto con los miembros del Club Deportivo que preside Braulio Paredes Gómez, llegaron y derribaron las bardas, además de acusar que los integrantes del ejido “pretenden venderlo para construir una tienda de autoservicio” lo cual advirtieron no permitirán. Braulio Paredes reconoció que los terrenos son ejidales, pero aseguró que fueron donados por la CORETT con la finalidad de que se les de un uso de carácter deportivo y así se estableció en 1992 a través de un convenio, en el que se especifica que el organismo federal está facultado para revocar la donación si es que al solar se le otorga un uso diferente al que legalmente está establecido. Posterior al derribamiento de las bardas, los deportistas apedrearon al trabajador del tractor y se registró un ligero enfrentamiento entre integrantes de ambos grupos, dejando un saldo de dos lesionados leves, en tanto la escena era observada por el director general de Gobernación, Gerardo Canales Valdés, a quien los ejidatarios recriminaron su incapacidad para resolver el conflicto que se agravó en el mes de marzo cuando los miembros del Club Deportivo se llevaron los zaguanes que impedían el acceso al terreno, con lo que según ellos habían recuperado el terreno que ya no les dejaban utilizar. El grupo de afectados con la pretendida desaparición de los campos deportivos, que da servicio a más de mil 500 familias de Santa Julia y colonias vecinas, cerró por varias horas la circulación en el bulevar Ramón G. Bonfil y calles aledañas, como medida de presión hacia las autoridades para que den solución a la problemática. |
En tal guisa, previa consulta que este Tribunal realizó, con fundamento en el artículo 63 de la ley adjetiva de la materia, en Internet acerca de notas periodísticas que pudieran aportar elementos sobre la verdad histórica del hecho que se le sometió a juicio, obteniendo entre otras, las anteriormente transcritas, de las que resulta evidente que el hecho que refiere como destrucción a su propaganda electoral, si bien es cierto se advierte la demolición de la barda donde dice se encontraba publicidad, también lo es que se acredita que fue con motivo de una disputa entre particulares, que en caso que el instituto político actor considere le afecta en sus derechos, tiene expedita la vía penal para su denuncia, estableciéndose por ende que ningún fin electoral tuvo tal acto, y con ello se estima infundado su agravio al respeto.
Inciso D)
Ahora bien, en relación a la campaña negra y difamatoria que la enjuiciante coalición basa en los actos desplegados por presuntos integrantes del desaparecido Sindicato Mexicano de Electricistas.
Es de observarse que el doce de julio del presente año, la Autoridad Administrativa, atendiendo a sus facultades investigadoras, realizó el desahogo de una Inspección Ocular, para conocer de manera plena la verdad sobre los hechos, a efecto de constatar la existencia o no de la propaganda cuestionada, en tres lugares distintos señalados por la impetrante, obteniendo en síntesis, el siguiente resultado:
“Pachuca de soto (sic), Hidalgo, a 12 de Julio de dos mil once…se procede a realizar un recorrido primeramente en la Calla Pedro María Anaya, esquina con Calle Ángela Peralta, en la Colonia del Castillo…es de apreciarse que se encuentra una barda aproximadamente de cuatro metros de largo por tres de alto en al que se contiene en la parte superior izquierda un logotipo en el que se contienen las letras S, M, E, en color negro y una mano con franjas color rojo en la parte posterior, asimismo en el resto de la barda se aprecia la leyenda Sindicato Mexicano de Electricistas, y debajo de ello se aprecia PAN=INSEGURIDAD; PAN=ALZAS, A LA GASOLINA; PAN=POBREZA; PAN=DESEMPLEO; y debajo de esto se aprecia ¡¡¡NI UN VOTO AL PAN!!!; posteriormente en la Carretera Pachuca- Tulancingo en el puente ubicado frente al Hospital General, a efecto de verificar si se encontraba colocada la manta…la misma no se encuentra colocada o fijada en la estructura del puente peatonal;…la glorieta que se encuentra en la intersección de las Avenidas Francisco I. Madero y Revolución Mexicana, verificando que en la misma no se encuentra indicio alguno de que un grupo de ciudadanos haya estado en la misma…”
De acuerdo al resultado de la diligencia realizada por la hoy responsable, que llevó a cabo con la finalidad de cumplir con su obligación de investigación, respecto de los hechos de que se trate, se llega a la convicción de que, por lo que hace al puente peatonal que se encuentra en frente al Hospital General de esta ciudad, así como en la glorieta donde confluyen las avenidas Madero y Revolución, no se encontró manta, volantes o propaganda alguna que tenga injerencia en relación a los hechos controvertidos, por lo tanto en relación a estos lugares, no se acreditó la existencia de la propaganda que refiere el recurrente.
Sin embargo, se encontró en la Calle Pedro María Anaya, esquina con Ángela Peralta, en la colonia del Castillo de esta ciudad, una barda pintada con un emblema, así como la leyenda “Sindicato Mexicano de Electricistas”, además una serie de manifestaciones en contra del Partido Acción Nacional y la leyenda NI UN VOTO AL PAN, por lo que si bien es cierto se encontró la citada barda, no menos cierto es que al analizarla, no contiene los elementos necesarios para ser considerada como “propaganda electoral”, tal y como se señala en los artículos 182 y 183 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, mismos que se transcriben a continuación:
“Artículo 182.- Para efectos de esta Ley, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos o coaliciones, candidatos, fórmulas o planillas registradas y sus simpatizantes, para la obtención del voto.
Las campañas electorales iniciarán una vez que el órgano electoral correspondiente apruebe el registro de candidatos de la elección respectiva y concluirán tres días antes de la jornada electoral.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
Se contemplarán como actividades de campaña electoral: las reuniones públicas, asambleas, debates entre candidatos, giras, visitas domiciliarias, el uso de propaganda electoral y otros eventos de proselitismo que se realicen para propiciar el conocimiento de los objetivos y programas contenidos en la plataforma electoral que para la elección hayan registrado los partidos políticos o coaliciones. Éstas no tendrán más limitaciones que el respeto a la vida privada de los candidatos, fórmulas, planillas, autoridades y terceros.
Los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes deberán preservar el orden público.
Artículo 183.- La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan y difundan los partidos políticos, sus candidatos, fórmulas, planillas registradas y simpatizantes.
Estará sujeta a las limitaciones siguientes:
I.- La que se difunda por cualquier medio deberá evitar la ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones públicas y terceros;
II.- No podrá fijarse o distribuirse en las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos;
III.- No se deberá destruir o alterar la propaganda que en apoyo a sus candidatos, los partidos políticos hayan colocado, colgado, fijado, pintado o instalado, exceptuando de esta prohibición a los propietarios de edificios, terrenos u obras que no hayan dado su consentimiento;
IV.- No se deberán emplear símbolos, distintivos, signos, emblemas, figuras y motivos extranjeros que se relacionen con el racismo o la religión; y
V.- Los partidos políticos están obligados a cuidar que su propaganda no destruya el paisaje natural o urbano, ni perjudique los elementos que lo forman”.
Ahora bien, al analizar los preceptos legales anteriormente transcritos, así como el contenido de la barda pintada, se concluye que su finalidad no es proporcionar el conocimiento a la ciudadanía de programas y objetivos que se contengan en alguna plataforma electoral que para la elección haya registrado algún partido político o coalición, ni se observa que se pretenda obtener el voto del ciudadano, así como tampoco afecta la vida privada de algún candidato.
Lo que sí es dable señalar, es que las manifestaciones realizadas a través de la pinta de la citada barda, son meras expresiones ciudadanas que no se encuentran ligadas con ningún partido político, sus candidatos, fórmulas, planillas, simpatizantes o coalición registrada para contender en el presente proceso de elección de miembros de los Ayuntamientos, en virtud de que suponiendo sin conceder que el autor fuere el extinto Sindicato Mexicano de Electricistas, sus integrantes y/o dirigentes no han manifestado alguna simpatía o filiación hacia algún partido político o coalición determinada.
Así las cosas, se estima que no puede considerarse “campaña negra” a las manifestaciones vertidas por los integrantes del referido sindicato pues como es de todos sabido, el problema se origina con motivo del decreto Presidencial que ordenó la extinción de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro el pasado once de octubre de dos mil nueve, por ello, en suma de lo que se estableció al resolver el recurso de apelación RAP/CHNU-012/2011, esta autoridad considera no puede considerarse propaganda negra.
Del análisis del contenido de los anuncios espectaculares de referencia, y en relación con la porción normativa de la fracción VIII, del artículo 154, de la Ley Electoral estatal, en la que contienen la prohibición de manifestaciones verbales o escritas contrarias a la moral; advertimos, que su contenido cromático, lingüístico y gráfico, no puede constituir en sí mismo, una violación a la norma jurídica de referencia, habida cuenta de que con tales expresiones escritas no se va en contra de la moral, entendida ésta como el conjunto de normas consuetudinarias de convivencia social, ello es así, en vista de que no se logra encuadrar la expresión escrita a estudio, como una falta a las normas morales regularmente aceptadas por nuestra sociedad, al no contenerse en el texto del documento palabra o palabras que pudieran considerarse ofensivas, lesivas u obscenas, ni en lo individual o particular, ni en el contexto general de la frase escrita sujeta a revisión.
Respecto de la fracción VIII, del artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la que se prohíben las expresiones verbales o escritas, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos o precandidatos, o que tiendan a incitar a la violencia y el desorden, es de considerarse que la manifestación contenida en los espectaculares citados, ni en su connotación específica, es decir, palabra por palabra; ni en su contexto general, en el estudio del conjunto de vocablos utilizados en los anuncios espectaculares, injurian, de ninguna forma, ni a la precandidato, ni a la coalición (sic) “Hidalgo nos Une”, ni a los partidos políticos que la conforman. Ello es así, en virtud de que el contenido de las expresiones de las que se duele la parte denunciante, por sí mismas o intrínsecamente, no contienen la manifestación, expresa o tácita; explícita o implícita, de diatriba, calumnia, infamia, difamación, denigración, ofensa, denostación, demérito, descrédito, denigración o injuria, en contra de ella, o de persona alguna.
De igual forma es de considerarse que el uso de las expresiones reclamadas, no constituyen en sí una ofensa, considerar lo contrario sería atentatorio del derecho fundamental a la libertad de expresión establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Inciso E)
En relación a la encuesta de opinión que fue publicada el diecisiete de junio de dos mil once, señalando como fuente a la empresa encuestadora “Prisma Opinión Pública”, en el periódico “El Sol de Hidalgo” y a María del Sagrario Pérez Callejas, efectivamente se demuestra que dicha encuesta fue publicada y que la misma no tiene como origen las empresas encuestadoras autorizadas por el Instituto Estatal Electoral, sin embargo también debe decirse que su publicidad se dio exclusivamente un día, faltando dieciséis días para la jornada comicial, sin que se pueda medir objetivamente el impacto que dicha publicación pudo acarrear.
En tal sentido debe sumarse el hecho que, no existen pruebas que acrediten que la coalición que obtuvo el triunfo en el municipio de Pachuca de Soto, haya sido el autor de dicha publicación; en suma de lo anterior, no puede acreditarse a cuántos ciudadanos, en su caso, pudo influir, por ello resulta inobjetable que tal situación por su calidad de aislada, no resultó determinante para el resultado de la votación, debiendo declararse infundado el motivo de inconformidad formulado al respecto.
Por otra parte, el actor parte de la falsa idea de que la influencia que las encuestas electorales ejercen sobre el comportamiento electoral de los ciudadanos, se ve reflejada necesariamente en presión sobre los electores, pues considerar que las encuestas distraen la atención de los electores en el debate político durante los días más importantes de formación de la voluntad electoral, resulta igualmente adverso a un estado plural. Por ello, las consideraciones del actor son absolutamente subjetivas y carecen de cualquier respaldo en evidencias empíricas debidamente sustentadas, pues las encuestas no son predicciones y, por tanto, no es posible comprobar su incidencia en los resultados electorales. Es más, la difusión del resultado de la encuesta tampoco ejerce influencia en el electorado incidiendo en su libertad de elección, ya que en realidad su resultado es un elemento de juicio y no un condicionamiento que violente su voluntad, tomando en consideración que con la información obtenida, lo que se busca es contribuir a la formación de una opinión pública mejor informada al contar con elementos objetivos de juicio. Debiendo por ende decretar como inoperante el motivo de disenso al igual que el supuesto de los mensajes de texto por la falta probatoria del actor.
Inciso F)
En relación al motivo de inconformidad en el que la coalición Hidalgo Nos Une (sic) considera como un acto anticipado de campaña al manifestar lo siguiente:
“el 31 de mayo de 2011, a las 00:01 horas (cero horas con un minuto), la coalición (sic) “Juntos por Hidalgo”, en particular su candidato a ocupar el cargo a ocupar el cargo a Presidente Municipal en Pachuca de Soto, el C. Eleazar García Sánchez, llevó a cabo un acto anticipado de campaña tendente a la obtención del voto; el acto anticipado de campaña a que me refiero, consistió en un evento publico verificado en el centro histórico de la Ciudad de Pachuca de Soto, en la Plaza del Reloj, a partir de las 00:01 horas (cero horas con un minuto) del 31 de mayo de 2011. Se trató de un acto de la coalición (sic) “Juntos por Hidalgo” a la presidencia municipal de Pachuca de Soto, en el que franca y abiertamente buscó el voto de la ciudadanía en su favor”
En este sentido si bien es cierto que el artículo 182 de la Ley Electoral establece que los actos de campaña deben realizarse hasta que sea aprobado su registrado como candidato, y concluirán tres días antes de la jornada electoral, sin embargo, al apreciarse tal hecho debe considerarse que fue precisamente el treinta y uno de mayo cuando el candidato a Presidente municipal (sic) de Pachuca realizó el acto del que se duele la coalición actora, del cual debe decirse, este Tribunal no comparte criterio en el sentido que sea para obtener votos, pues un acto realizado en el primer minuto del día, es decir propiamente a la media noche, debe ser considerado como un acto simbólico que no pudo haberse hecho sino con y para los militantes de la coalición Juntos por hidalgo (sic) y los partidos que la conforman, pues no es lógico pensar que un candidato que tiene como fin el allegarse, mediante un acto público de proselitismo, de votos lo hiciera a la media noche.
Amén de lo anterior debe decirse que como lo refiere la propia actora, el registro a candidato fue aprobado el treinta de mayo por parte del Instituto Estatal Electoral al referir en sus pruebas que ofrece al respecto.
“(…)El (sic) Acta de la sesión del Consejo General de Instituto Electoral del Estado de Hidalgo iniciada el 30 de mayo de 2011, en la que se aprobó el registro de la planillas de candidatos al Ayuntamiento de Pachuca de Soto, la cual tiene carácter de documento público y obra en los archivos del propio instituto electoral del Estado(…)”
Lo anterior se realizó conforme al artículo 177 de la Ley Electoral que establece que “(…) en el caso de la elección de Ayuntamientos el órgano electoral sesionará para resolver sobre el otorgamiento del registro de planillas el trigésimo cuarto día anterior al de la jornada electoral (…)” es decir cómo se advierte del calendario electoral en la actividad 82, el día lunes treinta de mayo de la presente anualidad, por ello el hecho que en los primeros minutos del día posterior a su registro se haya realizado un acto público de proselitismo, en nada agravia al inconforme, ni violenta disposición normativa alguna, declarando infundado el motivo de inconformidad al respecto.
Quinto Agravio
Dentro del quinto agravio, visible en el escrito de demanda que la coalición (sic) “Hidalgo nos Une” presentó a este Tribunal mediante su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Pachuca de Soto, José Antonio Cuevas Durán, se advierte que a su parecer existió rebase de tope de gastos de campaña por parte de la coalición (sic) “Juntos por Hidalgo”, que incluso existe un recurso de apelación en contra del dictamen consolidado de gastos de campaña de cinco de julio de dos mil once emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral, respecto del cual solicita se tramite un incidente de previo y especial pronunciamiento.
En respuesta a lo indicado, este Tribunal Electoral estima improcedentes las manifestaciones del inconforme, pues el aludido recurso de apelación ya fue resuelto por este órgano colegiado mediante sentencia pronunciada el veintinueve de julio del año en curso, dentro de la cual se analizó detalladamente si los datos -ingresos, entradas, egresos y salidas contenidos precisamente en el dictamen consolidado de gastos, se encontraban dentro del marco legal electoral.
Efectivamente, es importante señalar que lo planteado por la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une” a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Pachuca de Soto, ya fue abordado en la aludida resolución definitiva, misma que esencialmente indicó:
“la (sic) COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE”, propiamente se duele de la OMISIÓN de las que hoy cita como responsables, de darle respuesta a su escrito del primero de julio de 2011, dos mil once, que relaciona con la emisión y aprobación que, respectivamente se realizara, respecto del dictamen de 5, cinco de julio de 2011, dos mil once; esto es, que a consideración de este Tribunal Electoral, de la interpretación del escrito que contiene el recurso de apelación que se analiza, realizada como función propia de las atribuciones de esta autoridad, se llega a la convicción plena de que el acto controvertido corresponde a la omisión del dictamen y su aprobación.
“Es así que para mejor proveer, este Órgano Jurisdiccional con fecha 26, veintiséis de julio del año 2011, dos mil once, mediante oficio número TEPJEH-P-268/2011, solicitó al Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, informara respecto al curso que se le otorgó al escrito suscrito por Ricardo Gómez Moreno, representante Propietario de la COALICIÓN “HIDALGO NOS UNE” (…)
“En atención a lo anterior, con fecha 27, veintisiete de julio del año en curso, se recepcionaron en este órgano Jurisdiccional copias certificadas del expediente número IEE/PASE/114/2011, relacionado al contenido documental que conforma los gastos de campaña de la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”, donde se aprecia un escrito de contestación a la queja administrativa por parte del representante propietario Roberto Rico Ruiz de la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO‟, observándose que el último acuerdo emitido con fecha 26, veintiséis de julio del 2011, dos mil once, recayó en el sentido de agregar a las actuaciones el escrito de contestación a la queja interpuesta en contra de la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”.
“Por otra parte con fecha 28, veintiocho de julio del año 2011, dos mil once, se recibió (…) oficio de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, (…) del cual se observa que la Comisión de Auditoría y Fiscalización, a través de su Órgano Central, es decir, el Instituto Estatal Electoral del Estado, se ha pronunciado dando respuesta a las peticiones del recurrente en su escrito primigenio que motivo el procedimiento administrativo sancionador de referencia y que textualmente señala lo siguiente:
“…Que en atención al oficio IEE/SG/JUR/494/2011 DE FFECHA 12 de julio de los corrientes, recibido por el Presidente de la Comisión de Auditoría y fiscalización con fecha 15 de julio del año en curso, una vez analizado lo que se solicito en el mismo, se hace del conocimiento:..
“…Que en lo señalado en los testimonios notariales expedidos por el Lic. Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Notario Público Número 2 de este Distrito Judicial y del Lic. Juan Manuel Hinojosa Villalba, Notario Público Número 9 de este mismo distrito Judicial de Pachuca de SOTO, (sic) una vez hecha la confronta entre los documentos que obran en poder de esta Comisión, entregados por la Coalición Juntos Por Hidalgo, (sic) quienes lo hicieron en tiempo legal y los anexos que se acompañan, en los testimonios señalados de los referidos C. Notarios, todos ellos se encuentran debidamente documentados y amparados como lo señalan las leyes y normatividad correspondientes y aplicables al asunto que nos ocupa, no habiendo encontrado omisiones u ocultamientos en lo que señalado en los testimonios referidos anteriormente, lo que nos hace nuevamente opinar que el tope de gastos de campaña acordado por el Consejo General de este Instituto, mas lo permitido por el articulo 41 fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral, NO REBASA EL TOPE DE GASTOS LEGAL PERMITIDO CORRESPONDEINTE A LA COALICION JUNTOS POR HIDALGO, como lo opinamos en el dictamen fechado y entregado el día 6 de los corrientes como lo señala la ley electoral de
Estado de Hidalgo en su artículo 44 fracción II. …”
En tal virtud si el impetrante se duele de la existencia de una omisión consistente en la falta de respuesta de su escrito de fecha primero de julio de este año y de los autos se desprende que le fue contestado, como incluso se reitera en el alcance remitido a este Órgano Jurisdiccional el 29, veintinueve de este mes y año, se aprecia con meridiana claridad, que la autoridad señalada como responsable, no ha tenido en reserva el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que como se observa del mismo, se ha continuado con diligencias tendientes a su resolución en términos de ley, tan es así que a la fecha ya cuenta con el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización y, por ende, no le depara perjuicio alguno. (…)”
En mismo sentido debe decirse que, dentro del mismo recurso de apelación, este Tribunal estableció lo siguiente:
“(…) Esto es así, en atención a que la aprobación implícita que la Comisión de Auditoría y Fiscalización efectuara, al confirmar su dictamen, manifestando que en ningún momento violenta disposición legal alguna y concluir en esencia que no se rebasa el tope de gastos legal permitido correspondiente a la COALICIÓN “JUNTOS POR HIDALGO”, atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 44, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, implica que la recurrente no tenga razón al afirmar que con el proceder de las hoy responsables, le causa perjuicio, situación que no ocurre en el caso concreto, por los razonamientos vertidos con antelación.(…)”
En ese tenor resulta ocioso pronunciarse acerca de la individualidad de objetos y eventos que la coalición actora pretende efectuar en el presente expediente, pues como se dijo este Tribunal ya ha emitido su opinión en el sentido de tener por válido el dictamen consolidado de ingresos, entradas, egresos y salidas, correspondiente al proceso y a las campañas para la renovación de Ayuntamientos en el estado (sic) de Hidalgo del año dos mil once, por el periodo comprendido del quince de enero al treinta de junio de dos mil once, mediante el cual se establece que no existe rebase de los topes de gastos de campaña en la elección constitucional ordinaria del municipio de Pachuca de Soto; decretando por tanto como infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expuestos a este respecto.
Con fundamento en los artículos 99 apartado C, y 128, fracción V, de la Constitución Política del estado (sic) Libre y Soberano de Hidalgo; 17, 109, 110, 206, 208, 209, 211, 212, 215, 217, 218, 219, 220, 221 y 241 de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, fracción III, 5, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 38, 39, 40, fracciones II, IX y XI,72, 73, 78, 79, 83, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado (sic) de Hidalgo, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- El Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo es competente y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de José Antonio Cuevas Durán, como representante propietario, de la coalición (sic) “Hidalgo Nos Une”, ante el Consejo Electoral Municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo, así como la del tercero interesado la coalición (sic) “Juntos por Hidalgo” mediante Mayra Yvette Cortés García, representante propietario.
TERCERO.-Por (sic) los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, devienen INFUNDADOS e INOPERANTES todos los motivos de inconformidad presentados por la coalición demandante, a través de su representante propietario.
CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría así como los resultados del cómputo municipal correspondiente a la elección de Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo, a favor de la planilla postulada por la coalición (sic) “Juntos por Hidalgo”, por lo que sus integrantes, en calidad de Presidente Municipal, Síndico y Regidores electos, deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de su cargo, el próximo dieciséis de enero dos mil doce, en términos del artículo noveno transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma publicado el seis de octubre de dos mil nueve.
QUINTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia Electoral del estado (sic) de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.
Así lo resolvieron y firmaron por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo, Magistrado Presidente Alejandro Habib Nicolás, Magistrado Ricardo César González Baños, Magistrado Fabián Hernández García, y Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, siendo ponente la última de los nombrados, quienes actúan con Secretario General Sergio Antonio Priego Reséndiz, que autentica y da fe.”
SEXTO. Agravios de la Coalición “Hidalgo nos Une”. En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la Coalición “Hidalgo nos Une” hace valer los siguientes motivos de disenso:
“HECHOS
1. El tres de julio de 2011, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto, en el estado (sic) de Hidalgo.
2. El seis de julio de 2011 se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto, tras la cual se tuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CONTENDIENTE | NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS | LETRA |
42,953 | Cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y tres | |
46,318 | Cuarenta y seis mil trescientos dieciocho | |
3,537 | Tres mil quinientos treinta y siete | |
VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS REGISTRADAS | 3,592 | Tres mil quinientos noventa y dos |
TOTAL | 96,400 | Noventa y seis mil cuatrocientos |
3. El diez de julio de 2011, mi (sic) representada promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo, a efecto de impugnar los resultados electorales antes mencionados.
A dicho medio de impugnación le fue asignado el expediente JIN-47-CHNU-024/2011.
4. El diecinueve de agosto de 2011, el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo dictó sentencia en el juicio de inconformidad JIN-47-CHNU-024/2011 promovido por mi (sic) representada. La sentencia del tribunal estatal (sic) resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- El Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo es competente y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería de José Antonio Cuevas Duran, como representante propietario, de la coalición (sic) "Hidalgo Nos Une", ante el Consejo Electoral Municipal de Pachuca de Soto, Hidalgo, así como la del tercero interesado la coalición (sic) "Juntos por Hidalgo" mediante Mayra Yvette Cortés García, representante propietario.
TERCERO.-Por (sic) los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, devienen INFUNDADOS e INOPERANTES todos los motivos de inconformidad presentados por la coalición demandante, a través de su representante propietario.
CUARTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría así como los resultados del cómputo municipal correspondiente a la elección de Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Hidalgo, a favor de la planilla postulada por la coalición (sic) "Juntos por Hidalgo", por lo que sus integrantes, en calidad de Presidente Municipal, Síndico y Regidores electos, deberán rendir la protesta constitucional y tomar posesión de su cargo, el próximo dieciséis de enero dos mil doce, en términos del artículo noveno transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma publicado el seis de octubre de dos mil nueve.
QUINTO.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia (sic) Electoral del estado (sic) de Hidalgo; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de este órgano jurisdiccional.
5. El veinte de agosto de 2011, mi (sic) representada fue notificada de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad JIN-47-CHNU-024/2011.
MANIFESTACIONES PRELIMINARES
En la presente demanda, mi (sic) representada planteará diversas violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que incurrió el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo. Se trata de violaciones que, vistas desde la perspectiva de la Ley Electoral del estado (sic) de Hidalgo y la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberán conducir a la revocación de la sentencia impugnada y a la declaratoria de nulidad de la elección para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Para efectos de claridad en mi exposición de hechos y agravios, en primer lugar me permito manifestar los siguientes antecedentes del caso que nos ocupa:
1. Las campañas electorales para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto dieron inicio el 31 de mayo de 2011.
2. Durante el desarrollo de las campañas electorales sucedieron una multiplicidad de hechos que, a juicio de mi (sic) representaba, (sic) constituyeron posibles violaciones a la legislación electoral.
En consecuencia, mi (sic) representada presentó ante el Instituto Electoral del estado (sic) de Hidalgo quince quejas por actos presuntamente contrarios a la ley en aspectos tales como la difusión de propaganda gubernamental en tiempos de campaña electoral, la colocación de propaganda en infraestructura o equipamiento urbano, la verificación de actos anticipados de campaña, la destrucción de propaganda electoral, la existencia de campaña negra o difamatoria y la publicación de encuestas fuera del marco legal.
3. El seis de agosto de 2011, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió las resoluciones correspondientes a los siguientes procedimientos administrativos iniciados con motivo de las quejas promovidas por mi (sic) representada:
Procedimiento administrativo sancionador |
IEE/P.A.S.E./22/2011 |
IEE/P.A.S.E./28/2011 |
IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011 y IEE/P.A.S.E./95/2011 |
IEE/P.A.S.E./69/2011 |
IEE/P.A.S.E./72/2011 |
IEE/P.A.S.E./81/2011 |
IEE/P.A.S.E./96/2011 |
IEE/P.A.S.E./97/2011 |
IEE/P.A.S.E./116/2011 |
IEE/P.A.S.E./117/2011 |
IEE/P.A.S.E./122/2011 |
A este respecto es de hacerse notar que todos los procedimientos administrativos sancionadores fueron declarados infundados por la autoridad electoral administrativa.
4. Inconforme con el sentido de tales resoluciones, mi (sic) representada promovió los siguientes recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo:
Procedimiento administrativo sancionador | Recurso de apelación |
IEE/P.A.S.E./22/2011 | No se impugnó |
IEE/P.A.S.E./28/2011 | No se impugnó |
IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./7072011, IEE/P.A.S.E./ 71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, IEE/ P.A.S.E./95/2011. | RAP-CHNU-014/2011 |
IEE/P.A.S.E./69/2011 | RAP-CHNU-015/2011 |
IEE/P.A.S.E./72/2011 | RAP-CHNU-011/2011 |
IEE/P.A.S.E./81/2011 | RAP-CHNU-016/2011 |
IEE/P.A.S.E/96/2011 | RAP-CHIMU-017/2011 |
IEE/P.A.S.E./97/2011 | RAP-CHNU-013/2011 |
IEE/P.A.S.E./116/2011 | No se impugnó |
IEE/P.A.S.E./117/2011 | RAP-CHNU-012/2011 |
IEE/P.A.S.E./122/2011 | RAP-CHNU-010/2011 |
5. El Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo confirmó todas las resoluciones administrativas impugnadas mediante los recursos de apelación, con excepción de la correspondiente al procedimiento sancionador IEE/P.A.S.E./72/2011 (recurso de apelación RAP-CHNU-011/2011), que fue revocada y el asunto devuelto al Instituto Electoral del estado (sic) de Hidalgo a efecto de que emita una nueva resolución.
6. Mi (sic) representada promovió un Juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de combatir las sentencias que le fueron adversas en los recursos de apelación.
Así las cosas, actualmente las cadenas impugnativas se encuentran radicadas ante esta instancia jurisdiccional en los siguientes expedientes:
Procedimiento administrativo sancionador | Recurso de apelación | Juicio de revisión constitucional electoral | |
IEE/P.A.S.E./22/2011 | No se impugnó | — | |
IEE/P.A.S.E./28/2011 | No se impugnó | — | |
IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.EJ 70/2011, IEE/P.A.S.Ej 71/2011, IEE/P.A.S.Ej 94/2011, e IEE/P.A.S.EJ 95/2011. | RAP-CHNU-014/2011 | A la fecha de presentación de esta demanda no le ha sido asignado número de expediente en la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
IEE/P.A.S.E./69/2011 | RAP-CHNU-015/2011 | A la fecha de presentación de esta demanda no le ha sido asignado número de expediente en la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
IEE/P.A.S.E./72/2011 | RAP-CHNU-011/2011 | El asunto fue devuelto a Instituto Electoral del estado (sic) de Hidalgo a efecto de que emita una nueva resolución. | |
IEE/P.A.S.E./81/2011 | RAP-CHNU-016/2011 | A la fecha de presentación de esta demanda no le ha sido asignado número de expediente en la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
IEE/P.A.S.E./96/2011 | RAP-CHNU-017/2011 | A la fecha de presentación de esta demanda no le ha sido asignado número de expediente en la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
IEE/PA.S.E./97/2011 | RAP-CHNU-013/2011 | ST-JRC-0062-2011 | |
IEE/P.A.S,E,/116/2011 | No se impugnó | — | |
IEE/PA.S.E./117/2011 | RAP-CHNU-012/2011 | ST-JRC-0061-2011 | |
IEE/P.A.S.E./122/2011 | RAP-CHNU-010/2011 | ST-JRC-0060-2011 | |
7. Por otro lado, el primero de julio de 2011, mi (sic) representada presentó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo un escrito en el que denunció diversos hechos y solicitó una investigación en relación con los gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo (sic), en el proceso comicial para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
En resumen, mi (sic) representada hizo del conocimiento de la autoridad electoral administrativa diversos elementos constitutivos de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo (sic) y solicitó que se tomaran en consideración para efectos del dictamen de gastos de campaña de la coalición mencionada.
8. El seis de julio de 2011, la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió y el Consejo General aprobó el dictamen de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el estado (sic) de Hidalgo.
En dicho documento se afirma que: "No hay violación en cuanto haber rebasado el Tope de Gastos de Campaña señalados en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la Normatividad aplicable, en la Ley de Medios de Impugnación ni en ningún otro ordenamiento."
9. El diez de julio de 2011, mi (sic) representada promovió un recurso de apelación en contra de la emisión y aprobación del dictamen de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en lo que hace al Ayuntamiento de Pachuca de Soto, puesto que a juicio de mi coalición dicho dictamen fue omiso en tomar en consideración los elementos constitutivos de gastos aportados por mi representada en su escrito del primero de julio.
Se trata del expediente RAP-CHNU-008/2011.
10. El veintinueve de julio de 2011, el Tribunal Electoral del estado de Hidalgo dictó sentencia en el recurso de apelación antes señalado (RAP-CHNU-008/2011) y tuvo por infundados los agravios hechos valer por mi representada.
11. El tres de agosto de 2011, mi representada promovió ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un Juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia dictada por el tribunal estatal (sic).
Se trata del juicio ST-JRC-0026-2011 que actualmente está en trámite ante ese órgano jurisdiccional.
12. Finalmente, el diez de julio de 2011, mi (sic) representada promovió un juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo, a efecto de impugnar el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la Elección para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
En dicho juicio de inconformidad -que dio lugar a la sentencia que hoy vengo a combatir- mi (sic) representada solicito (sic) que fuera declarada la nulidad de la elección que nos ocupa. Para tales efectos planteó, grosso modo, las siguientes líneas argumentativas:
a) Que durante la jornada electoral diversas casillas se instalaron sin causa justificada en un domicilio distinto al señalado por la autoridad electoral, configurándose así la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 40 fracción I (sic) de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Que durante la jornada electoral, en diversas casillas el escrutinio y cómputo se realizó sin causa justificada en lugar distinto al determinado por el la autoridad electoral, configurándose así la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 40, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Que durante la jornada electoral, en diversas casillas se recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley electoral, configurándose así la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 40, fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Que en el proceso electoral se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral y el resultado de la elección. Tales violaciones estuvieron relacionadas con la difusión de propaganda gubernamental en tiempos de campaña electoral, la colocación de propaganda en infraestructura o equipamiento urbano, actos anticipados de campaña, la destrucción de propaganda, la difusión de campaña negra o difamatoria y la publicación de encuestas fuera del marco legal. Así, se configuró la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A este respecto, he de advertir que los hechos que dan forma a la causal de nulidad mencionada son justamente los mismos que mi representada denunció a lo largo del proceso electoral y que dieron paso a los procedimientos sancionadores administrativos a que me he referido anteriormente.
e) Que la Coalición Juntos por Hidalgo (sic) rebasó en más de un 10% el tope de gastos de campaña autorizado para la elección de Pachuca de Soto, configurándose así la causal de nulidad de la elección prevista por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre este particular, me permito precisar que las consideraciones que fundan la afirmación de mi (sic) representada en el sentido de que fue sobrepasado el tope de gastos de campaña, son coincidentes con aquellas que el primero de julio de 2011 fueron expresadas a la autoridad electoral administrativa como base de la petición de tomar en cuenta diversos elementos constitutivos de gasto en el dictamen de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo (sic).
9. El juicio de inconformidad fue resuelto por el Tribunal Electoral estatal el diecinueve de agosto de 2011, en el sentido de declarar infundados los agravios postulados por mi (sic) coalición.
10. Como se puede apreciar, las diversas cadenas impugnativas que he descrito dan forma a un litigio concatenado. Los procedimientos jurisdiccionales que actualmente se encuentran en curso ante esta Sala Regional -a la par del único procedimiento administrativo sancionador que permanece en la instancia administrativa- están vinculados entre sí en razón de que se refieren a las causas de nulidad de la elección que mi representada hizo valer en el juicio de inconformidad.
Así las cosas, tenemos que las cadenas impugnativas derivadas de las quejas promovidas por mi (sic) representada a lo largo del proceso electoral tienen relación directa con la causa de nulidad de la elección consistente en la existencia de violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral y el resultado de la elección.
Por otra parte, la cadena impugnativa relativa a la impugnación del dictamen de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo (sic) tiene relación directa con la causa de nulidad de la elección consistente en haber rebasado en más de un 10% el tope de gastos de campaña autorizado para la elección de Pachuca de Soto.
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.
La sentencia que vengo a combatir viola los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo valoró indebidamente las pruebas existentes respecto de hechos que acontecieron en forma generalizada en el proceso electoral y que constituyeron violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral y el resultado de la elección. Así, indebidamente dejó incólume el cómputo, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
El Tribunal Electoral del estado de Hidalgo se apartó de los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad a que debe ajustarse y, así, dejó de atender las reglas que imperan en el desarrollo de las campañas electorales y conducen a la nulidad de la elección ante la existencia generalizada de violaciones sustanciales que afecten la jornada electoral y, por tanto, afecten el resultado de los comicios.
Veamos primero los planteamientos hechos en el juicio de inconformidad y en la sentencia impugnada:
Juicio de inconformidad. En el juicio de inconformidad que dio origen a la presente demanda, mi (sic) representada manifestó que:
La declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría por parte de la autoridad electoral administrativa constituyeron una violación a los principios de legalidad, equidad, objetividad e imparcialidad, que tienen expresión en los artículos 177, 182,183, 184, 185, 226, 239 y 231 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; y establecen la prohibición de la propaganda gubernamental en tiempos de campaña electoral, de la colocación de propaganda en infraestructura o equipamiento urbano, de los actos anticipados de campaña, de la destrucción de propaganda, de la campaña negra o difamatoria y de la publicación de encuestas fuera del marco legal.
La violación a tales dispositivos da forma a la causal de nulidad de la elección prevista por el articulo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber:
Artículo 41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando:
(...)
V.- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.
(...)
Mi (sic) representada hizo valer irregularidades que tuvieron verificativo de manera generalizada durante el curso de las campañas electorales y, así, constituyen violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral.
Dichas violaciones, si bien tuvieron verificativo durante las campañas electorales indefectiblemente tuvieron como objetivo final la obtención ilícita del voto en la jornada electoral. Así se trata de acciones tendentes a la obtención del voto, de modo que los efectos finales de esos actos irregulares se extendieron hasta el día de la jornada electoral. Se trata, entonces, de violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral.
Los hechos irregulares fueron denunciados ante la autoridad electoral administrativa durante el desarrollo de las campañas electorales.
No obstante, toda vez que en el juicio de inconformidad esos hechos se hicieron valer como generadores de la causal de nulidad de la elección, en el propio juico (sic) de inconformidad se ofrecieron como pruebas copias certificadas de todos y cada uno de los escritos de denuncia o queja presentados por mi (sic) representada, así como de sus respectivos anexos.
Los hechos señalados por mi (sic) representada en sí mismos constituyen irregularidades que, de forma autónoma al sistema de sanciones administrativas, configuran la causal de nulidad de la elección.
Mi (sic) representada afirmó la existencia generalizada de hechos constitutivos de violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral. Tales hechos fueron expuestos en los siguientes rubros:
1. La existencia de propaganda gubernamental, en violación del tercer párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
2. La existencia de propaganda electoral de la de la Coalición Juntos por Hidalgo (sic) en lugares prohibidos, en contravención de los artículos 183, fracción II y 184, fracción III, de la Ley Electoral vigente en el Estado de Hidalgo.
3. La destrucción de propaganda electoral de mí representada.
4. La difusión de una campaña negra o difamatoria en contra de mí representada en el periodo de la campaña electoral.
5. La publicación de encuestas fuera del marco legal en el periodo de la campaña electoral, en violación de los artículos 226 y 230 de la Ley Electoral estatal.
6. La realización de un acto anticipados (sic) de campaña (sic)
En el juicio de inconformidad mi (sic) representada también hizo planteamientos sobre el efecto determinante de tales hechos en el resultado de la elección.
Sentencia dictada en el juicio de inconformidad. El Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo desestimó los argumentos de la coalición que represento, en virtud de que:
Las irregularidades referidas por mi (sic) representada tienen conexidad con los expedientes administrativos radicados en el Instituto Estatal Electoral con los expedientes: IEE/P.A.S.E./97/2011; IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011 e IEE/P.A.S.E./ 95/2011; IEE/P.A.S.E./69/2011; IEE/P.A.S.E./81/2011 e; IEE/P.A.S.E./96/2011 que fueron resueltos el seis de agosto de dos mil once -declarándolos infundados- por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo; y con los recursos de apelación RAP-CHNU-013/2011; RAP-CHNU-014/2011; RAP- CHNU-015/2011; RAP-CHNU-016/2011; y, RAP-CHNU-017/2011, que fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el dieciocho de agosto de 2011.
Es evidente que este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo ya se pronunció respecto a los motivos de inconformidad planteados.
Además:
o En relación con los actos de destrucción de propaganda electoral, la naturaleza de la destrucción no fue con fines políticos, es decir no se debió a un acto intencionado de evitar la difusión de la coalición "Hidalgo Nos Une" (sic), sino un asunto entre particulares. A tal conclusión se arriba pues en los medios de comunicación locales se refiere que la destrucción de la barda se debe a un enfrentamiento de los vecinos del lugar por la propiedad y uso de ese espacio inmobiliario.
o En relación a la campaña negra y difamatoria, la autoridad administrativa realizó una inspección ocular, de la que se advierte que: a) por lo que hace al puente peatonal que se encuentra en frente al Hospital General de esta ciudad, así como en la glorieta donde confluyen las avenidas Madero y Revolución, no se encontró manta, volantes o propaganda alguna que tenga injerencia en relación a los hechos controvertidos; b) en la Calle Pedro María Anaya, esquina con Ángela Peralta, en la colonia del Castillo de esta ciudad, se encontró una barda pintada con un emblema, así como la leyenda "Sindicato Mexicano de Electricistas", además una serie de manifestaciones en contra del Partido Acción Nacional y la leyenda NI UN VOTO AL PAN, por lo que si bien es cierto se encontró la citada barda, no contiene los elementos necesarios para ser considerada como "propaganda electoral", pues su finalidad no es proporcionar el conocimiento a la ciudadanía de programas y objetivos que se contengan en alguna plataforma electoral que para la elección haya registrado algún partido político o coalición, ni se observa que se pretenda obtener el voto del ciudadano, así como tampoco afecta la vida privada de algún candidato. Se trata de meras expresiones ciudadanas que no se encuentran ligadas con ningún partido político, sus candidatos, fórmulas, planillas, simpatizantes o coalición registrada para contender en el presente proceso de elección de miembros de los Ayuntamientos, en virtud de que suponiendo sin conceder que el autor fuere el extinto Sindicato Mexicano de Electricistas, sus integrantes y/o dirigentes no han manifestado alguna simpatía o filiación hacia algún partido político o coalición determinada (RAP/CHNU-012/2011).
o En relación a la encuesta de opinión que fue publicada el diecisiete de junio de dos mil once, señalando como fuente a la empresa encuestadora "Prisma Opinión Pública", en el periódico "El Sol de Hidalgo" y a María del Sagrario Pérez Callejas, efectivamente se demuestra que dicha encuesta fue publicada y que la misma no tiene como origen las empresas encuestadoras autorizadas por el Instituto Estatal Electoral, sin embargo su publicidad se dio exclusivamente un día, faltando dieciséis días para la jornada comicial, sin que se pueda medir objetivamente el impacto que dicha publicación pudo acarrear. Además, no existen pruebas que acrediten que la coalición que obtuvo el triunfo en el municipio de Pachuca de Soto, haya sido el autor de dicha publicación; ni puede acreditarse a cuántos ciudadanos pudo influir, de modo que no resultó determinante para el resultado de la votación.
o Respecto del acto anticipado de campaña, si bien es cierto que el artículo 182 de la Ley Electoral establece que los actos de campaña deben realizarse hasta que sea aprobado su registrado como candidato, y concluirán tres días antes de la jornada electoral, debe considerarse que fue precisamente el treinta y uno de mayo cuando el candidato a Presidente municipal de Pachuca realizó el acto del que se duele la coalición actora, del cual el Tribunal no comparte criterio en el sentido que sea para obtener votos, pues un acto realizado en el primer minuto del día, es decir propiamente a la media noche, debe ser considerado como un acto simbólico que no pudo haberse hecho sino con y para los militantes de la coalición Juntos por hidalgo y los partidos que la conforman, pues no es lógico pensar que un candidato que tiene como fin el allegarse, mediante un acto público de proselitismo, de votos lo hiciera a la media noche.
Como manifesté anteriormente, la sentencia que vengo a combatir viola los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo valoró indebidamente las pruebas existentes respecto de hechos que acontecieron en forma generalizada en el proceso electoral y que constituyeron violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral y el resultado de la elección. Así, indebidamente dejó incólume el cómputo, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
El Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo se apartó de los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad a que debe ajustarse y, así, dejó de atender las reglas que imperan en el desarrollo de las campañas electorales y conducen a la nulidad de la elección ante la existencia generalizada de violaciones sustanciales que afecten la jornada electoral y, por tanto, afecten el resultado de los comicios.
Mi (sic) representada afirma que e! tribunal (sic) responsable valoró indebidamente los elementos probatorios que tuvo a la vista tanto en el expediente relativo al juicio de inconformidad como en los expedientes correspondientes a los recursos de apelación RAP-CHNU-014/2011, RAP-CHNU-015/2011, RAP-CHNU-011/2011, RAP-CHNU-016/2011, RAP-CHNU-017/2011, RAP-CHNU-013/2011, RAP-CHNU-012/2011 yRAP-CHNU-010/2011 (sic).
A juicio de mi coalición, el tribunal (sic) estatal analizó indebidamente las probanzas que obran en todos esos expedientes, que justamente fueron resueltos por el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo.
Aquí conviene enfatizar: en los procedimientos administrativos sancionatorios primigenios fueron acreditados hechos que adquirieron firmeza jurídica al no haber sido controvertidos en la instancia de apelación o que incluso fueron confirmados en ésta. Además, en el juicio de inconformidad fueron aportadas exactamente las mismas pruebas que se allegaron a la autoridad administrativa, de modo que el tribunal estatal tuvo frente a sí hechos plenamente acreditados.
En consecuencia, con su actuar indebido, el tribunal estatal dejó de tener por acreditados hechos que quedaron probados en las instancias de apelación y en el propio juicio de inconformidad.
Lo anterior es contrario a los principios de certeza y de seguridad jurídica, pues el tribunal responsable dejó de atender elementos contenidos en expedientes cuyas sentencias de apelación fueron dictadas por el mismo tribunal.
Así, el tribunal estatal dejó de atender el efecto reflejo que tiene la cosa juzgada respecto de asuntos diversos a aquellos en los que se emite una sentencia.
Aquí hago valer la siguiente jurisprudencia:
Jurisprudencia 12/2003
(Se transcribe).
De lo anterior tenemos que:
1. La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos.
2. La primera manera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los sujetos, el objeto y la causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
3. La segunda manera es la eficacia refleja, evita que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
4. En la eficacia refleja de la cosa juzgada no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades (sujetos, el objeto y la causa), sino que requiere:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriada mente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Mi (sic) representada afirma, entonces, que en el presente asunto:
a) Existen elementos jurídicamente firmes que están contenidos en los recursos de apelación resueltos por el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo. Estos elementos se refieren a la existencia de diversos hechos denunciados por mi (sic) representada en los procedimientos sancionadores administrativos (y después resueltos en los recursos de apelación), que al mismo tiempo son los hechos señalados en el juicio de inconformidad como generadores de la causal de nulidad de la elección prevista por el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Esos elementos tienen una conexión evidente con este juicio. Dicha conexión fue reconocida explícitamente por el tribunal (sic) responsable en la sentencia que vengo a impugnar.
c) Las partes involucradas en todos los casos son las mismas: Coalición Hidalgo Nos Une (sic), Coalición Juntos por Hidalgo (sic) e Instituto Electoral del estado (sic) de Hidalgo.
d) En las resoluciones de los procedimientos administrativos sancionadores y en las sentencias de los recursos de apelación se sustentan criterios precisos y claroS (sic) respecto de los elementos mencionados.
e) Los pronunciamientos hechos en los procedimientos administrativos sancionadores y en los recursos de apelación constituyen un presupuesto lógico para la resolución del presente juicio.
Así, siendo posible que en un proceso tenga eficacia refleja la cosa juzgada proveniente de otro, enseguida identificaré cuáles son los elementos que habiendo estado acreditados en expedientes diversos al juicio de inconformidad dejaron de ser considerados por el tribunal (sic) responsable:
En la cadena impugnativa conformada por el expediente administrativo IEE/ P.A.S.E./81/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-016/2011, en la resolución dictada por la autoridad electoral administrativa quedó probada la existencia de pegotes con propaganda electoral en diecinueve postes de la ciudad de Pachuca.
Dicho elemento del litigio no fue impugnado en la instancia de apelación, de modo que el pronunciamiento de la autoridad electoral administrativa ha quedado jurídicamente firme.
En la cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/ P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011, en la resolución dictada por la autoridad electoral administrativa quedó probado lo siguiente:
a) Respecto del expediente administrativo IEE/P.A.S.E./36/2011, quedó probada la existencia de toda la propaganda gubernamental denunciada por mi (sic) representada, es decir:
1. Un anuncio espectacular en Boulevard Luis Donaldo Colosio a la altura del multidistríbuidor vial "Centenario de la Revolución" frente a la agencia automotriz Honda.
2. Un anuncio espectacular en Boulevard Luis Donaldo Colosio a la altura de la intersección con el Boulevard Valle de San Javier del multidistríbuidor "Centenario de la Revolución".
3. Un anuncio espectacular en el Boulevard Bicentenario en el entronque con la antigua carretera a la Paz.
4. Un anuncio espectacular en el Boulevard Felipe Ángeles a la altura del Polifórum Morelos.
5. Un anuncio espectacular en el Boulevard Everardo Márquez a la altura de su intersección con el boulevard (sic) Río de la Avenidas sobre la acera norte.
6. Un anuncio espectacular en Boulevard Everardo Márquez en su intersección con el boulevard (sic) Panorámico.
7. Un anuncio espectacular en Boulevard Felipe Ángeles a la altura de la puerta número uno del Estadio Miguel Hidalgo.
8. Diversas mamparas metálicas y cuatro anuncios colocados en postes de alumbrado público en Boulevard Río de las Avenidas, en la ciclopista, parte central del mismo.
9. Una manta en la Plaza Pedro María Anaya, en el antiguo edificio de la escuela "Francisco de Siles".
10. Un anuncio metálico en la intersección de las calles José María Iglesias y Moctezuma, en la colonia Morelos.
11. Una manta en la avenida Juárez, en la intersección con la Avenida Mejía, frente a los parques de "El charro" y Parque "El Maestro".
12. Una manta en la Avenida Juárez a la altura de Hidarte y el Parque de convivencia infantil.
13. Un anuncio espectacular en Boulevard Everardo Márquez y Javier Rojo Gómez en dirección de Pachuca a Ciudad Sahagún.
14. Diversas mamparas metálicas sobre la calle Matamoros desde la calle victoria hasta la calle Leandro Valle en la colonia centro de esta ciudad.
15. Diversas mamparas metálicas en la Calle Mina y Viaducto Nuevo Hidalgo (este es el único caso que en el recurso de apelación indebidamente se tuvo por no probado por el tribunal electoral estatal (sic)).
b) Respecto del expediente administrativo IEE/P.A.S.E./94/2011, quedó probada la existencia de:
1. La propaganda gubernamental consistente en una lona en Avenida Real de Hidalgo número trescientos.
2. La propaganda gubernamental consistente en dos placas metálicas en Avenida Juárez número mil cuatrocientos cinco, frente a las vías del tren.
Ninguno de los elementos del litigio antes mencionados fue impugnado en la instancia de apelación, de modo que el pronunciamiento de la autoridad electoral administrativa ha quedado jurídicamente firme.
En la cadena impugnativa conformada por el expediente administrativo IEE/ P.A.S.E./122/2011 (sic) y el recurso de apelación RAP-CHNU-010/2011, en la resolución dictada por la autoridad electoral administrativa quedó probado que se fijó propaganda electoral de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en la casa de atención ciudadana de la diputada federal Paula Hernández Olmos. Además, en la cadena impugnativa quedó acreditada que dicha legisladora pertenece al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados, es decir de un partido político integrante de la coalición Juntos por Hidalgo (sic).
Ninguno de los elementos del litigio antes mencionados fue impugnado en la instancia de apelación, de modo que el pronunciamiento de la autoridad electoral administrativa ha quedado jurídicamente firme.
En la cadena impugnativa conformada por el expediente administrativo IEE/ P.A.S.E./72/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-011/2011, en la resolución dictada por la autoridad electoral administrativa quedó probada -y fue confirmada por el tribunal (sic) estatal- la publicación de una encuesta de opinión el diecisiete de junio de dos mil once en el periódico "El Sol de Hidalgo", favorable al candidato a presidente municipal de Pachuca de Soto de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) y que no tiene como origen a alguna de las empresas encuestadoras autorizadas por el Instituto Estatal Electoral.
Si bien el expediente en comento fue devuelto a la autoridad administrativa para la conclusión del procedimiento, ninguno de los elementos del litigio antes mencionados fue impugnado en la instancia de apelación, de modo que el pronunciamiento de la autoridad electoral administrativa ha quedado jurídicamente firme.
En la cadena impugnativa conformada por el expediente administrativo IEE/ P.A.S.E./117/2011 y el recurso de apelación RAP/CHNU-012/2011, en la resolución dictada por la autoridad electoral administrativa quedó probada -y fue confirmada por el tribunal (sic) estatal- la existencia, en la Calle Pedro María Anaya, esquina con Ángela Peralta, en la colonia del Castillo de esta ciudad, de una barda pintada con un emblema, así como la leyenda "Sindicato Mexicano de Electricistas", además una serie de manifestaciones en contra del Partido Acción Nacional y la leyenda NI UN VOTO AL PAN.
Dicho elemento del litigio no fue impugnado en la instancia de apelación, de modo que el pronunciamiento de la autoridad electoral administrativa ha quedado jurídicamente firme.
En suma, de manera categórica puede afirmarse que para efectos del juicio de inconformidad y de la causal de nulidad de la elección hecha valer por mi (sic) representada, el tribunal (sic) responsable debió tener por plenamente probados los hechos antes precisados, pues habiendo sido acreditados ante la autoridad electoral administrativa no fueron impugnados en la instancia de apelación, de modo que adquirieron el carácter de jurídicamente firmes y el valor de cosa juzgada.
Ahora bien, también es de hacerse notar que mi (sic) representada promovió juicios de revisión constitucional electoral ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para impugnar la indebida valoración de pruebas por parte del tribunal estatal en aquellos casos en que no se tuvieron por acreditados los hechos denunciados por mi (sic) representada. Así, hay que decir que justamente el efecto reflejo de la cosa juzgada que se dicte respecto de los procedimientos sancionadores conducirá a tener por acreditados aun más hechos de los que actualmente han sido probados.
Dicho lo anterior, mi (sic) representada reitera que:
a) Los hechos antes identificados quedaron plenamente probados en las cadenas impugnativas derivadas de los procedimientos administrativos sancionadores, de modo que debieron haberse tenido por acreditados en el juicio de inconformidad para efectos del planteamiento de nulidad de la elección formulado por mi (sic) representada.
b) En todo caso, siendo la materia de nulidades una cauce autónomo respecto del sistema disciplinario electoral, el tribunal (sic) estatal debió de tener por acreditados los hechos antes identificados, puesto que de acuerdo con el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por si mismos son generadores de la nulidad de la elección cuando sucedan en forma generalizada y constituyan violaciones sustanciales en la jornada electoral.
Me explico: la ley aludida dispone que la existencia generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral da lugar a la nulidad de la elección. Dicho ordenamiento, sin embargo, no hace depender a la nulidad del resultado que se genere en algún procedimiento sancionador.
Aquí es importante tener claro que si bien un procedimiento sancionador puede versar sobre los mismos hechos que se hagan valer como generadores de la nulidad, estamos ante procesos jurídicos distintos y que tienen fines diversos. El sistema disciplinario persigue la imposición de sanciones administrativas ante la existencia de infracciones a la ley, en tanto que el sistema de nulidades persigue la tutela de la autenticidad del voto y la eventual destrucción jurídica de aquellos comicios en que se falte a ésta o a los principios rectores de la materia.
Entonces, estando probados los hechos antes identificados y teniendo el carácter de jurídicamente firmes, la sentencia del tribunal (sic) estatal en el juicio de inconformidad no dependía de la resolución definitiva que se dictara en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que -reitero- si bien pueden existir elementos conexos y coincidentes entre la instancia sancionadora y la de anulación, ambos son cauces autónomos. Lo que debió hacer el tribunal estatal, entonces, es tener por acreditados los hechos en base a la eficacia refleja de la cosa juzgada y proceder a su análisis para efectos del planteamiento de nulidad de la elección que formuló mi (sic) representada.
En conclusión, para efectos del presente agravio lo conducente es que la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tenga por acreditados los hechos que mi (sic) representada hizo valer en el juicio de inconformidad como generadores de la causal de nulidad señalada en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO AGRAVIO.
La sentencia que vengo a combatir viola los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo valoró indebidamente el efecto de la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en el juicio de apelación el expediente RAP-CHNU-008/2011, así como las pruebas existentes respecto de elementos constitutivos de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic). Así, el tribunal (sic) estatal violentó el sistema de fiscalización de los recursos y gastos de los partidos políticos cuyo origen se encuentra en el artículo 116 constitucional, vulneró el régimen de nulidades electorales vinculado con el tope de gastos de campaña y de manera indebida dejó incólume el cómputo, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Veamos primero los planteamientos hechos en el juicio de inconformidad y en la sentencia impugnada:
Juicio de inconformidad. En el juicio de inconformidad que dio origen a la presente demanda, mi (sic) representada manifestó que:
El tope de gastos de campaña establecido para la elección municipal de Pachuca de Soto, ascendió a la cantidad de $1,502,206.75 (Un millón quinientos dos mil doscientos seis pesos 75/100 m.n.).
El primero de julio de 2011, mi (sic) representada presentó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo un escrito en el que denunció diversos hechos y solicitó una investigación en relación con los gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo (sic), en el proceso comicial para la renovación del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Mediante ese escrito mi (sic) representada acreditó la existencia de elementos materiales constitutivos de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo (sic), de modo que solicitó que esos elementos materiales fueran considerados para efectos del dictamen de gastos de campaña de esa coalición.
Los gastos de campaña documentados y probados por mi (sic) representada configuran la violación del tope de gastos de campaña por parte de la coalición Juntos por Hidalgo (sic), en más de un 10%.
Así, se configuró la causal de nulidad de la elección prevista por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber:
Artículo 41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando: (...)
IV.- El partido político que en la Elección de Diputados o Ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido, en más de un 10% y en la de Gobernador el 5%; y
(...)
No obstante, la autoridad electoral administrativa fue omisa en llevar a cabo la investigación solicitada por mí representada, al tiempo que aprobó el dictamen de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo (sic) sin haber tomado en consideración los elementos materiales que forman parte del gasto de campaña de esa coalición.
En este sentido, el dictamen de gastos de campaña señaló que: No hay violación en cuanto haber rebasado el Tope de Gastos de Campaña señalados en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en la Normatividad aplicable, en la Ley de Medios de Impugnación ni en ningún otro ordenamiento.
En el juicio de inconformidad, mi (sic) representada ofreció como prueba copia certificada del escrito que presentó ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el primero de julio de 2011, así como de sus respectivos anexos. Lo anterior a efecto de acreditar ante el tribunal (sic) estatal la existencia de los elementos materiales constitutivos de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic). Además.
En el juicio de inconformidad, mi (sic) representada señaló que había promovido recurso de apelación, ante el mismo Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo, en contra de:
1. De la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo impugnó la emisión del dictamen que está contenido en el documento de fecha cinco de julio de 2011, suscrito por el CP. Carlos Francisco Herrera Arriaga, L.C. Edgar Hernández Acosta y L.C. Lesvy Ma. De Jesús Zamudio Tiburcio; que versa sobre los informes de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el estado (sic) de Hidalgo, en específico en lo que se refiere a Pachuca de Soto.
2. Del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo impugnó la aprobación del dictamen de la Comisión de Auditoría y Fiscalización que está contenido en el documento de fecha cinco de julio de 2011, suscrito por el CP. Carlos Francisco Herrera Arriaga, L.C. Edgar Hernández Acosta y L.C. Lesvy Ma. De Jesús Zamudio Tiburcio; que versa sobre los informes de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos en el estado (sic) de Hidalgo, en específico en lo que se refiere a Pachuca de Soto.
Así, mi (sic) representada planteó que:
a) El juicio de inconformidad es la vía idónea para plantear la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (sic)
b) El dictamen de gastos de campaña es un acto de la competencia de la Comisión de Auditoría y Fiscalización y del Consejo General.
c) El cómputo, declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, están en la esfera de competencia del Consejo Municipal Electoral en Pachuca de Soto.
d) La vía ordinaria para impugnar el dictamen de gastos de campaña es el recurso de apelación.
e) La subsistencia jurídica del dictamen de gastos de campaña tiene una íntima relación con la causa de nulidad que viene a plantear mi (sic) representada, pues sólo puede tenerse certeza respecto de los gastos efectuados por la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en la medida en que el dictamen alcance el carácter de definitivo e inatacable.
f) Para cenar el círculo consistente en la imposibilidad de que el Tribunal Electoral se pronuncie respecto de la causal de nulidad en tanto se mantenga impugnado el dictamen de gastos de campaña, lo procedente era entrar al estudio de éste como cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento.
g) Solicitó al tribunal (sic) estatal que como cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, revoque el dictamen de gastos de campana y ordene tanto la realización inmediata de la investigación solicitada, como la emisión de un nuevo dictamen que estudie y considere los elementos aportados por mi (sic) representada.
Como se puede apreciar, los planteamientos formulados por mi (sic) representada en el juicio de inconformidad tuvieron por objeto:
a) Acreditar la existencia de elementos constitutivos de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic).
b) Acreditar que dichos elementos no fueron tomados en consideración por la autoridad electoral administrativa para efectos del dictamen de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic).
c) Acreditar que la consideración de tales gastos en el dictamen de gastos de campaña tiene por efecto la violación del tope de gastos de campaña por parte de la coalición Juntos por Hidalgo (sic), en más de un 10% y, así, la configuración de la causal de nulidad de la elección prevista por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Solicitar que como una cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento fuera revocado el dictamen de gastos de campaña y se ordenara tanto la realización inmediata de la investigación solicitada, como la emisión de un nuevo dictamen que estudie y considere los elementos aportados por mi (sic) representada.
Sentencia dictada en el juicio de inconformidad. El Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo desestimó los argumentos de la coalición que represento, en virtud de que:
El recurso de apelación promovido por mi (sic) representada en contra del dictamen consolidado de gastos de campaña (RAP-CHNU-008/2011) fue resuelto por el tribunal (sic) responsable mediante sentencia pronunciada el veintinueve de julio de 2011, dentro de la cual se analizó detalladamente si los datos -ingresos, entradas, egresos y salidas- contenidos en el dictamen consolidado de gastos, se encontraban dentro del marco legal electoral.
En ese tenor resulta ocioso pronunciarse acerca de la individualidad de objetos y eventos que la coalición actora pretende efectuar en el juicio de inconformidad.
La sentencia que vengo a combatir viola los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo valoró indebidamente el efecto de la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en el juicio de apelación el expediente RAP-CHNU-OO8/2OH, así como las pruebas existentes respecto de elementos constitutivos de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic). Así, el tribunal estatal violentó el sistema de fiscalización de los recursos y gastos de los partidos políticos cuyo origen se encuentra en el artículo 116 constitucional, vulneró el régimen de nulidades electorales vinculado con el tope de gastos de campaña y de manera indebida dejó incólume el cómputo, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
A este respecto hay que tener claro que en el juicio de inconformidad, el tribunal (sic) estatal dejó de pronunciarse sobre el fondo del planteamiento de nulidad de la elección derivada del rebase del tope de gastos de campaña.
Ello en razón de que anteriormente (el veintinueve de julio de 2011) el propio tribunal (sic) estatal dictó sentencia en el expediente RAP-CHNU-008/2011, en el cual desestimó los planteamientos de mí representada sobre la ilegalidad del dictamen de gastos de campaña correspondiente a la coalición Juntos por Hidalgo (sic) (sic).
Aquí hay que recordar que el tres de agosto de 2011, mi (sic) representada promovió ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un Juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia dictada por el tribunal (sic) estatal en el expediente RAP-CHNU-008/2011. Se trata del juicio ST-JRC-0026-2011 que actualmente está en trámite ante ese órgano jurisdiccional.
Así, en el presente asunto no se ve satisfecho uno de los elementos fundamentales de la eficacia refleja de la cosa juzgada y, por tanto, la sentencia que hace valer el tribunal (sic) estatal no puede servir como fundamento de su resolución.
Me explico: la sentencia dictada en el expediente RAP-CHNU-008/2011 no constituye cosa juzgada, porque fue impugnada por mi representada y aun no ha sido resuelto en definitiva el juicio de revisión constitucional correspondiente. Dicha sentencia no tiene la fuerza de cosa juzgada y, por tanto, no puede tener la eficacia refleja de ésta.
Dicho de manera enfática: ningún aspecto de esa sentencia y, por tanto, ningún aspecto del dictamen de gastos de campaña tiene la fuerza de la cosa juzgada.
Cito la jurisprudencia sobre este particular:
Jurisprudencia 12/2003
(Se transcribe).
Así las cosas, en el presente asunto no puede surtir efectos reflejos la sentencia que pretende hacer valer el tribunal (sic) estatal porque no se satisface el elemento fundacional consistente en la existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.
Lo antes expuesto ha dejado a la vista la violación en que incurrió el tribunal (sic) estatal y que lo llevó a la indebida desestimación de los planteamientos de mí representada respecto de la configuración de la causal de nulidad de la elección.
No obstante, toda vez que el dictamen de gastos de campaña constituye en términos de la ley electoral el acto jurídico en el que la autoridad administrativa emite un pronunciamiento sobre los gastos ejercidos en la campaña electoral y sobre el acatamiento o rebase del tope establecido; y toda vez que el dictamen de gastos de campaña es un presupuesto lógico para el pronunciamiento sobre la causal de nulidad vinculada a los gastos de campaña; mi (sic) representada procede a reiterar las consideraciones que formuló en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-0026-2011 en relación con las violaciones constitucionales en que incurrió el tribunal responsable al resolver el recurso de apelación RAP-CHNU-008/2011.
Lo anterior, a efecto de reiterar que mi (sic) representada no dejó incólume la sentencia dictada en el recurso de apelación RAP-CHNU-008/2011 y a efecto de ilustrar en el presente juicio de revisión constitucional electoral las violaciones en que incurrió el tribunal (sic) estatal.
Así pues, tenemos que en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-0026-2011 mi (sic) representada planteó, en síntesis, lo siguiente:
a) Como primer agravio mi (sic) representada hizo valer lo siguiente:
El primero de julio de 2011 mí representada exhibió ante la autoridad electoral administrativa pruebas de la existencia de elementos materiales que constituyen gastos de campaña.
Los planteamientos y las pretensiones de mi (sic) representada estuvieron expresamente enmarcados por la previsión del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que es causal de nulidad de una elección de Ayuntamiento cuando se rebase el tope de gastos de campaña en más de un 10%.
Los planteamientos y las pretensiones de mi (sic) representada han tenido el propósito de que el sistema de fiscalización estatal eche a andar sus facultades de verificación en relación con el gasto de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto y en relación con el acatamiento al tope de gastos de campaña, en la inteligencia de que el rebase del mismo puede conducir a la nulidad de la elección.
No obstante, en la sentencia RAP-CHNU-008/2011, el tribunal estatal valoró indebidamente tanto las pretensiones de mí representada como las constancias que obran en autos.
Así, ajuicio del tribunal (sic) estatal electoral:
o Mi (sic) representada se duele de la omisión de darle respuesta a su escrito del primero de julio de 2011
o El acto controvertido corresponde a la omisión del dictamen y su aprobación.
o La autoridad electoral administrativa no ha tenido en reserva el procedimiento administrativo sancionador, sino que ha llevado a cabo diligencias tendientes a su resolución y ya cuenta con el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización.
o La autoridad electoral administrativa ya cuenta con el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización.
o En el oficio CAF-003-072011-30, de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, se observa que la dicha comisión se ha pronunciado dando respuesta a las peticiones de mi (sic) representada.
No obstante:
o En el recurso de apelación RAP-CHNU-008/2011 mi (sic) representada no impugnó la omisión en la resolución de una queja o procedimiento sancionador. Lo que impugnó mi (sic) representada fueron los actos consistentes en la emisión y la aprobación del dictamen de gastos de campaña por parte de la Comisión de Auditoría y Fiscalización y del Consejo General, sin haber tomado en consideración los elementos constitutivos de gasto aportados por mi (sic) representada a la autoridad y sin haber llevado a cabo las diligencias necesarias para comprobar el gasto de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo (sic).
Entonces, la pretensión de mi (sic) representada en el recurso de apelación consistió en la revocación del dictamen emitido y aprobado y la consecuente orden a la autoridad administrativa para emitir un nuevo dictamen en el que se tomen en consideración los planteamientos formulados por mi (sic) representada el primero de julio de 2011.
o La sentencia desestimó los agravios de mi (sic) representada en base a que, habiéndose dolido de una omisión consistente en la falta de respuesta al escrito del primero de julio de 2011, la autoridad administrativa acreditó que no ha tenido en reserva un procedimiento administrativo sancionador, que ya cuenta con el dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización y que la Comisión de Auditoría y Fiscalización se ha pronunciado dando respuesta a las peticiones de mi (sic) representada.
o No obstante, la sentencia no se ocupa de manera exacta y completa de los planteamientos puestos a la consideración del tribunal en el recurso de apelación, es decir que no se ocupa de la indebida emisión y aprobación del dictamen de gastos de campaña sin haber tomado en consideración los elementos aportados por mi (sic) representada. La sentencia del tribunal (sic) responsable adolece, entonces, de falta de acatamiento a los principios de congruencia y exhaustividad.
o Si el tribunal (sic) responsable dirigió su análisis a determinar si en el oficio CAF-003-072011-30, de la Comisión de Auditoría y Fiscalización, está contenida una respuesta a las peticiones de mi (sic) representada, entonces es de decirse que la sentencia transgrede el principio de congruencia externa, pues no atiende a la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada por las partes. Aquí reitero: los agravios expuestos por mi (sic) representada tienen que ver con la ilegalidad del dictamen emitido por la Comisión de Auditoría y Fiscalización y aprobado por el Consejo General el seis de julio de 2011; y no con la existencia de un hipotético acto de autoridad diverso al dictamen de gastos de campaña.
o Indebidamente la sentencia considera que la autoridad administrativa no causó agravio a mi (sic) representada en razón de que dio curso a un procedimiento sancionador, cuando en realidad éste tiene una naturaleza y un fin distinto al del planteamiento formulado por mi (sic) representada, que consiste en la ilegalidad del dictamen de gastos de campana (sic).
o El sistema de fiscalización del estado (sic) de Hidalgo prevé que la revisión de los gastos de campaña de los partidos políticos da inicio con la presentación de los informes y concluye con la aprobación del dictamen correspondiente. Así, estamos ante un sistema en el que: i) el dictamen de gastos de campaña tiene una materia específica (los gastos ejercidos en una elección), ii) hay una autoridad que se encarga de la revisión de los informes y de emitir un dictamen (la Comisión de Auditoría y Fiscalización), y iii) hay una autoridad que se encarga de la aprobación del dictamen (el Consejo General). Entonces, estamos en una materia en la que la ley expresamente marca la materia, la competencia y los plazos para que la autoridad electoral administrativa se pronuncie acerca de los gastos de campana. Es un procedimiento reglado en su materia, competencia y plazos porque así lo amerita la trascendencia que tiene la fiscalización en el proceso electoral y eventualmente en la validez de éste.
En este marco, la sentencia viola el artículo 116 constitucional y la normatividad del estado (sic) de Hidalgo al asumir que no se causó agravio alguno a mi (sic) representada porque la autoridad electoral administrativa habría dado contestación a mi representada a través de un documento distinto al dictamen de gastos de campaña (contestación que no concedo que haya existido).
o No puede dejar de decirse que el dictamen de gastos de campaña es el instrumento previsto por la ley para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre tales gastos, porque como un ejercicio completo de fiscalización y auditoría que debe ser, necesita ser integral y coherente con lo informado y lo investigado por la instancia fiscalizadora. Más aun, la ley mandata a que se emita y se apruebe un dictamen de gastos de campaña porque sólo de esta forma se genera certeza a todos los contendientes sobre los gastos realmente ejercidos en una campaña y también sólo así es posible que los diversos partidos políticos ejerzan las acciones legales que convengan a su derecho.
b) Como segundo agravio mi (sic) representada hizo valer lo siguiente:
La sentencia señala que mi (sic) representada fue notificada de una hipotética contestación a los planteamientos que formuló el primero de julio de 2011. No obstante, mi (sic) coalición no ha sido notificada de alguna resolución, acuerdo, documento o actuación de la autoridad electoral administrativa que verse sobre el escrito de fecha primero de julio de 2011, en relación con los gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic). Tan es así, que la sentencia no señala la fecha en que supuestamente la autoridad electoral administrativa hubiera notificado a mi (sic) representada la contestación que se menciona en la sentencia.
Si mi (sic) representada nunca ha sido notificada de la supuesta contestación que se dio a los planteamientos contenidos en el escrito del primero de julio, entonces nunca ha estado en posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia para combatir el acto de autoridad.
c) Finalmente, como tercer agravio mi (sic) representada hizo valer lo siguiente:
En el escrito presentado el primero de julio de 2011 ante la autoridad electoral administrativa, mi (sic) representada solicitó que le fuera expedida copia certificada de la documentación que integra todos los informes de gastos de campaña de la Coalición Juntos por Hidalgo (sic) y de todos sus anexos.
La sentencia es absolutamente omisa en pronunciarse respecto del punto petitorio quinto antes señalado.
La omisión del tribunal (sic) estatal electoral es violatoria de los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que falta al principio de exhaustividad, viola el derecho de petición de mi (sic) representada y negó a ésta el acceso a la justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
Expuesto lo anterior, el planteamiento de mi (sic) representada consiste en que la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe revocar la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción proceder al análisis de fondo de la causal de nulidad hecha valer por mi (sic) representada una vez que efectivamente constituya cosa juzgada el dictamen de gastos de campaña de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en el Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Lo anterior en razón de que, como se puede apreciar, la firmeza del dictamen de gastos de campaña es un requisito lógico para que pueda existir un pronunciamiento sobre la causal de nulidad de la elección. De este modo, se hace necesaria la ordenada y congruente resolución de los medios de impugnación que se encuentran en curso, para llegar a un pronunciamiento definitivo respecto de la causa de nulidad hecha valer por mi (sic) representada.
TERCER AGRAVIO.
La sentencia que vengo a combatir viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo fue omiso en analizar el efecto de los hechos constitutivos de las causales de nulidad de la elección previstas por el artículo 41, fracciones IV y V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así, el tribunal (sic) estatal vulnero los principios de certeza, legalidad y objetividad que rigen en la materia electoral, violentó el régimen de nulidades en materia electoral, obstruyó la impartición de justicia imparcial y completa, y así, de manera indebida dejó incólume el cómputo, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Veamos primero los planteamientos hechos en el juicio de inconformidad y en la sentencia impugnada respecto de los planteamientos sobre los versa el presente agravio, es decir respecto de la valoración de los hechos constitutivos de las causales de nulidad antes precisadas:
Juicio de inconformidad. En el juicio de inconformidad que dio origen a la presente demanda, mi (sic) representada manifestó que:
A) En lo que se refiere a la causa de nulidad prevista por el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
En el periodo de 30 días que duraron las campañas electorales:
o En el rubro de propaganda gubernamental se suscitaron 25 actos de violación a la ley electoral.
o En el rubro de colocación de publicidad en infraestructura o equipamiento urbano o lugares públicos prohibido se suscitaron 6 actos de violación a la ley electoral.
o En el rubro de destrucción de propaganda se presentó una violación a la ley electoral.
o En el rubro de campaña negra o difamatoria se presentó una violación a la ley electoral.
o En el rubro publicación de encuestas fuera del marco legal se presentaron dos violaciones a la ley electoral.
o En el rubro de actos anticipados de campana se presentó una violación a la ley electoral.
En suma, en 30 días de campaña electoral se suscitaron 36 actos de violación a la ley electoral.
En el escenario más modesto, cada día de la campana (sic) electoral se suscitó 1.2 actos violatorios de la ley electoral.
En términos de la jurisprudencia electoral, estamos ante una elección en la que salta a la vista el aspecto cuantitativo de las violaciones ocurridas: en 30 días de campaña electoral ocurrieron 36 actos de violación a la ley electoral.
No obstante, sí consideramos el caso de la difusión de propaganda electoral tenemos que las violaciones se extendieron -cada una- por varios días. Así, de las 36 violaciones:
o 20 fueron continuadas por 30 días.
o 3 fueron continuadas por 23 días.
o 2 fueron continuadas por 11 días.
Así, si se considera cada violación por el número de días en que fue continuada, tenemos:
o 11 violaciones continuadas por 1 día, arrojan un total de 11 violaciones efectivas.
o 20 violaciones continuadas por 30 días, arrojan un total de 60 violaciones efectivas.
o 3 violaciones continuadas por 23 días, arrojan un total de 69 violaciones
o 2 violaciones continuadas por 11 días, arrojan un total de 22 violaciones efectivas.
Entonces, tenemos que a lo largo de la campaña electoral ocurrieron 162 violaciones efectivas a la ley (aquellas que consideran los días de duración de la violación).
En esta lógica, ocurrieron 5.4 violaciones a la ley por cada día de campaña.
En lo que hace a la afectación cualitativa a los comicios, mi (sic) representada planteó que tanto las violaciones a la ley ponen en duda la certeza de la elección y, así, vulneran los principios de legalidad, equidad, objetividad e imparcialidad, al tiempo que configuran la hipótesis prevista en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las irregularidades antes señaladas tienen cada una gravedad propia y generan -cada una- afectación al desarrollo del proceso electoral. Además, vistas en su conjunto, son violaciones que configuran la causal de nulidad hecha valer por mi (sic) representada al tener una presencia generalizada en el desarrollo de las campañas y, así haber incidido negativamente en la jornada electoral. De este modo, la presencia generalizada de violaciones graves a la legislación electoral -constantes en todo el curso de las campañas electorales-genera duda razonable sobre el resultado de la elección.
Las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, toda vez que su presencia en tiempo y espacio afectaron indefectiblemente el ejercicio del sufragio por parte de los electores del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
B) En lo que se refiere a la causa de nulidad previstas por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de inconformidad mi (sic) representada manifestó:
La propia ley electoral establece un parámetro objetivo para determinar cuándo es nula la elección por violación del tope de gastos de campaña.
La ley preconfigura un escenario en el que han de tenerse por vulnerados los bienes jurídicos tutelados por la norma, a saber: la equidad en la contienda electoral y la transparencia en el uso de los recursos de los partidos políticos.
La afectación cuantitativa al proceso electoral proviene de la norma: se considera que existe una violación grave y cuantitativamente trascendente cuando se rebasa el tope de gastos de campaña en más del 10%. Estamos ante una tasa legal que como consecuencia de una cantidad objetiva en el rebase al tope de gastos de campaña prevé la nulidad de la elección.
Mi (sic) representada acreditó ante la autoridad administrativa la existencia de elementos constitutivos del gasto que acumulados a lo informado por la coalición Juntos por Hidalgo (sic) conforman el rebase al tope de gastos de campaña autorizado en más del 10%.
La afectación cualitativa a los comicios proviene por un lado del criterio judicial expresado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que apunta a que cuando se rebasan los topes de gastos de campaña se está ante una afectación trascendente a la equidad en los procesos electorales.
El rebase del tope de gastos de campaña por parte de la la (sic) coalición Juntos por Hidalgo (sic) se traduce justamente en la afectación del principio de equidad qué rige en las contiendas electorales, al tiempo que significa una grave afectación a la libertad del sufragio, pues las erogaciones realizadas por la coalición Juntos por Hidalgo (sic) tuvieron por objeto difundir propaganda de esa coalición y llevar a cabo actos de campaña en que se promocionó electoral mente esa entidad política.
La violación del tope de gastos de campaña representa una afectación cualitativa determinante para el desarrollo de la elección y genera una duda razonable sobre la autenticidad del resultado electoral.
La afectación cualitativa a los comicios proviene, además, de la violación al principio de transparencia expresado en las normas que obligan a los partidos políticos a informar a la autoridad sobre absolutamente todos sus ingresos y gastos.
Además, la omisión de la coalición mencionada a su deber jurídico de informar todos sus gastos de campaña no hace sino de nueva cuenta poner el estado de duda razonable el resultado de la elección, pues implica que ese agente político ocultó información a la autoridad electoral a efecto de que no fueran cuantificados diversos gastos acumulables a su tope de campaña.
La afectación cualitativa a los comicios proviene también de la omisión de la autoridad electoral administrativa, que al haber dejado de atender los elementos componentes del gasto que acreditó mi (sic) representada y al haber dejado de llevar a cabo la investigación solicitada, violó los principios de equidad, certeza, legalidad y objetividad, en la medida en que indebidamente eliminó la posibilidad de conocer -y sancionar- los gastos efectivamente ejercidos por la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en la camapañ (sic) electoral.
Las violaciones a la ley ponen en duda la certeza de la elección y, así, vulneran los principios de legalidad, equidad, objetividad e imparcialidad, al tiempo que configuran la hipótesis prevista en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sentencia dictada en el juicio de inconformidad. El Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo fue omiso en analizar los anteriores planteamientos de mi (sic) representada.
Esto quiere decir que el tribunal (sic) estatal fue absolutamente omiso en pronunciarse sobre la valoración de los hechos a la luz de las causales de nulidad hechas valer por mi (sic) representada. De este modo, la sentencia que vengo a combatir dejó de pronunciarse sobre:
El carácter generalizado de las violaciones hechas valer por mi representada en relación con la causal de nulidad prevista por el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El carácter sustancial de las violaciones hechas valer por mi representada en relación con la causal de nulidad prevista por el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La afectación en la jornada electoral que produjeron las violaciones hechas valer por mi (sic) representada en relación con la causal de nulidad prevista por el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El efecto determinante de las violaciones hechas valer por mi (sic) representada en relación con la causal de nulidad prevista por el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La configuración de la violación consistente en haber rebasado el tope de gastos de campaña en más de un 10%, es decir la causal de nulidad prevista por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La afectación cualitativa y cuantitativa de esa irregularidad en el proceso electoral y en el resultado de la elección.
Como lo expresé anteriormente, la sentencia que vengo a combatir viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello en virtud de que el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo fue omiso en analizar el efecto de los hechos constitutivos de las causales de nulidad de la elección previstas por el artículo 41, fracciones IV y V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así, el tribunal (sic) estatal vulnero los principios de certeza, legalidad y objetividad que rigen en la materia electoral, violentó el régimen de nulidades en materia electoral, obstruyo la impartición de justicia imparcial y completa, y así, de manera indebida dejó incólume el cómputo, la declaratoria de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección del Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
Sobre el particular, por principio de cuentas hay que decir que el tribunal responsable incurrió violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos al haber dejado de ocuparse de todos los puntos litigiosos que fueron puestos ante su jurisdicción. Así, el tribunal (sic) electoral estatal incurrió en violación a los principios de exhaustividad y congruencia que deben acompañar a todas las sentencias.
Dice la jurisprudencia:
Jurisprudencia 28/2009
(Se transcribe).
Jurisprudencia 43/2002
(Se transcribe).
Jurisprudencia 12/2001
(Se transcribe).
Así, si el tribunal (sic) responsable en términos absolutos dejó de resolver sobre los planteamientos de mi (sic) representada, es de concluirse que la sentencia que vengo a recurrir transgrede el principio de congruencia externa, pues no atiende a la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto y la litis planteada por las partes.
Además, es de concluirse que la sentencia transgrede el principio de exhaustividad, pues no agotó cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Ahora bien, no puede dejar de verse que el tribunal (sic) estatal fue omiso en pronunciarse respecto de los puntos litigiosos a que me he referido, en virtud de que indebidamente tuvo por no acreditados los hechos generadores de las causas de nulidad que hizo valer mi representada. Esto es: si el tribunal (sic) estatal no tuvo por acreditados los hechos, entonces no entró al análisis de sus efectos en términos de las causales de nulidad alegadas por mi (sic) representada.
Así las cosas, en el presente asunto ha de tenerse en consideración que sólo tras el pronunciamiento de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con los agravios identificados como primero y segundo de esta demanda, será posible entrar al análisis de las cuestiones en que fue omiso el tribunal (sic) responsable.
Esto quiere decir que sólo se estará en posibilidad de analizar las cuestiones en que fue omiso el tribunal (sic) estatal, cuando la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva lo conducente en relación con la acreditación de los hechos generadores de la causa de nulidad prevista por el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y resuelva lo conducente en relación con el dictamen de gastos de campaña y la valoración de los elementos aportados por mi (sic) representada a la autoridad administrativa.
Como se puede apreciar, de nueva cuenta estamos ante la necesidad de resolver un presupuesto lógico para poder entrar al análisis de las cuestiones de nulidad.
En este sentido, mi (sic) representada solicita que en plenitud de jurisdicción la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ocupe, llegado el momento, de resolver sobre aquellos aspectos en que fue omiso el tribunal (sic) estatal.
Lo anterior, a efecto de que en el presente litigio se resuelvan de manera completa y congruente todas las cuestiones que rodean a la elección para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto.
En este contexto, llegado el momento procesal para pronunciarse sobre los puntos en que fue omiso el tribunal (sic) estatal, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no deberá pasar por alto que:
Como manifesté en el primer agravio, han de tenerse por acreditados los hechos que mi (sic) representada hizo valer en el juicio de inconformidad como generadores de la causal de nulidad señalada en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La eficacia refleja de la cosa juzgada permite apreciar que al menos hasta el punto en que se encuentran las distintas cadenas impugnativas derivadas de los procedimientos administrativos sancionadores, han sido acreditados los siguientes hechos:
• Diecinueve postes con pegotes de propaganda electoral de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en la ciudad de Pachuca (cadena impugnativa conformada por el expediente administrativo IEE/P.A.S.E./81/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-016/2011) (sic)
• Un anuncio espectacular de propaganda gubernamental en Boulevard Luis Donaldo Colosio a la altura del multidistribuidor vial "Centenario de la Revolución" frente a la agencia automotriz Honda, (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos ÍEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/PA.S.E./70/2011, IEE/PA.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011) (sic)
• Un anuncio espectacular de propaganda gubernamental en Boulevard Luis Donaldo Colosio a la altura de la intersección con el Boulevard Valle de San Javier del multidistribuidor "Centenario de la Revolución" (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Un anuncio espectacular de propaganda gubernamental en el Boulevard Bicentenario en el entronque con la antigua carretera a la Paz (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./ 36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Un anuncio espectacular de propaganda gubernamental en el Boulevard Felipe Ángeles a la altura del Polifórum Morelos (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./7072011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Un anuncio espectacular de propaganda gubernamental en el Boulevard Everardo Márquez a la altura de su intersección con el boulevard (sic) Río de la Avenidas sobre la acera norte {cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/ P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./ 95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Un anuncio espectacular de propaganda gubernamental en Boulevard Everardo Márquez en su intersección con el boulevard (sic) Panorámico (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./ 36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/ P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Un anuncio espectacular de propaganda gubernamental en Boulevard Felipe Ángeles a la altura de la puerta número uno del Estadio Miguel Hidalgo (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/ P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./ 71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Diversas mamparas metálicas de propaganda gubernamental y cuatro anuncios de propaganda gubernamental colocados en postes de alumbrado público en Boulevard Río de las Avenidas, en la ciclopista, parte central del mismo (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./ 71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Una manta de propaganda gubernamental en la Plaza Pedro María Anaya, en el antiguo edificio de la escuela "Francisco de Siles" (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/PA.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/PA.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Un anuncio metálico de propaganda gubernamental en la intersección de las calles José María Iglesias y Moctezuma, en la colonia Morelos (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./ 36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/ P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Una manta de propaganda gubernamental en la avenida Juárez, en la intersección con la Avenida Mejía, frente a los parques de "El charro" y Parque "El Maestro" (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Una manta de propaganda gubernamental en la Avenida Juárez a la altura de Hidarte y el Parque de convivencia infantil, (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Un anuncio espectacular de propaganda gubernamental en Boulevard Everardo Márquez y Javier Rojo Gómez en dirección de Pachuca a Ciudad Sahagún (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./ 71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Diversas mamparas de propaganda gubernamental metálicas sobre la calle Matamoros desde la calle victoria hasta la calle Leandro Valle en la colonia centro de esta ciudad (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Diversas mamparas de propaganda gubernamental metálicas en la Calle Mina y Viaducto Nuevo Hidalgo (este es el único caso que en el recurso de apelación indebidamente se tuvo por no probado por el tribunal (sic) electoral estatal) (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./ 71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Una lona de propaganda gubernamental en Avenida Real de Hidalgo número trescientos (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Dos placas metálicas de propaganda gubernamental en Avenida Juárez número mil cuatrocientos cinco, frente a las vías del tren (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
• Un anuncio espectacular de propaganda electoral de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en la casa de atención ciudadana de la diputada federal Paula Hernández Olmos, (cadena impugnativa conformada por el expediente administrativo IEE/P.A.S.E./122/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-010/2011).
• La publicación de una encuesta de opinión el diecisiete de junio de dos mil once en el periódico "El Sol de Hidalgo", favorable al candidato a presidente municipal de Pachuca de Soto de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) y que no tiene como origen a alguna de las empresas encuestadoras autorizadas por el Instituto Estatal Electoral (cadena impugnativa conformada por el expediente administrativo IEE/P.A.S.E./72/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-011/2011).
• Una barda pintada con un emblema, así como la leyenda "Sindicato Mexicano de Electricistas", además una serie de manifestaciones en contra del Partido Acción Nacional y la leyenda NI UN VOTO AL PAN en la Calle Pedro María Anaya, esquina con Ángela Peralta, en la colonia del Castillo de la ciudad de Pachuca de Soto (cadena impugnativa conformada por el expediente administrativo IEE/P.A.S.E./117/2011 y el recurso de apelación RAP/ CHNU-012/2011).
Insisto: todos esos elementos fueron acreditados en la instancia adminstrativa (sic) y no fueron impugnados en la instancia de apelación, de modo que el pronunciamiento de la autoridad electoral administrativa ha quedado jurídicamente firme.
Así las cosas, lo que deberá tener en cuenta la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al analizar las cuestiones en que fue omiso el tribunal estatal, es que habiendo seguido su curso las cadenas impugnativas iniciadas con los procedimientos administrativos sancionadores, actualmente es incontrovertible que durante el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento (sic) de Pachuca de Soto acontecieron los siguientes hechos, que constituyen violaciones generalizadas y sustanciales que tuvieron un impacto negativo en el desarrollo de la jornada electoral y alteraron los resultados electorales, al haber atentado en contra del principio de equidad electoral y haber puesto en duda la certeza del resultado de la elección:
a) En el rubro de propaganda electoral de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) se suscitaron:
o Diecinueve irregularidades en postes con pegotes.
o Una irregularidad en un anuncio espectacular de propaganda electoral de la coalición Juntos por Hidalgo (sic) en la casa de atención ciudadana de la diputada federal (sic) Paula Hernández Olmos.
o Total: Veinte irregularidades.
b) En el rubro de propaganda gubernamental se suscitaron:
o Ocho (sic) irregularidades en anuncios espectaculares.
o Tres irregularidades en mantas.
o Una irregularidad en lonas.
o Dos irregularidades en placas metálicas.
o Cuatro irregularidades en anuncios colocados en postes de alumbrado público.
o Una irregularidad en anuncio metálico.
o Diversas irregularidades en mamparas metálicas. A este respecto hay que decir que toda vez que tres los pronunciamientos de la autoridad electoral administrativa refieren la existencia de "diversas mamparas" y se señala la ubicación de éstas, en estricta lógica por lo menos se le puede atribuir el valor de uno a cada pronunciamiento de la autoridad, de modo que ello arroja al menos la existencia de tres mamparas metálicas (cadena impugnativa conformada por los expedientes administrativos IEE/P.A.S.E./ 36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./70/2011, IEE/P.A.S.E./71/2011, IEE/P.A.S.E./94/2011, e IEE/P.A.S.E./95/2011 y el recurso de apelación RAP-CHNU-014/2011).
o Total: Veintidós irregularidades.
c) En el rubro de encuestas se suscitó:
o Una irregularidad en la publicación de una encuesta de opinión el diecisiete de junio de dos mil once en el periódico "El Sol de Hidalgo", favorable al candidato a presidente municipal de Pachuca de Soto de la coalición Juntos por Hidalgo y que no tiene como origen a alguna de las empresas encuestadoras autorizadas por el Instituto Estatal Electoral.
o Total: una irregularidad.
d) En el rubro propaganda negra se suscitó:
o Una irregularidad en una una (sic) barda pintada con un emblema, así como la leyenda "Sindicato Mexicano de Electricistas", además una serie de manifestaciones en contra del Partido Acción Nacional y la leyenda NI UN VOTO AL PAN en la Calle Pedro María Anaya, esquina con Ángela Peralta, en la colonia del Castillo de la ciudad de Pachuca de Soto (cadena impugnativa conformada por el expediente administrativo IEE/P.A.S.E./ 117/2011 y el recurso de apelación RAP/CHNU-012/2011).
o Total: una irregularidad.
Lo anterior quiere decir que en el curso del proceso electoral ocurrieron al menos -porque ya están probados los hechos- cuarenta y cuatro irregularidades más un número indeterminado en las sentencias de apelación sobre mamparas metálicas.
Además, a esas irregularidades cuyos hechos ya están probados pueden agregarse aquellas otras de hechos que también queden acreditados en la resoluciones de los juicios de revisión constitucional electoral relativos a las sentencias de apelación que, a su vez, versan sobre los procedimientos administrativos sancionados.
Aquí, la Sala Regional deberá tener en cuenta, en el mismo sentido de lo afirmado por mí representada en el juicio de inconformidad, que esas cuarenta y cuatro irregularidades ocurrieron en el lapso de treinta días que duró la campaña electoral.
Entonces, en el análisis más conservador hay que decir que a lo largo de la campaña electoral se suscitó 1.46 (uno punto cuarenta y seis) irregularidades por cada día de campaña.
Lo anterior, insisto, en el cálculo más conservador que puede hacerse (y que por sí mismo conduce a la nulidad de la elección). Sin embargo, si se considera la continuación en el tiempo que tuvieron los hechos constitutivos de las irregularidades, tendremos que hubo actos continuos que persistieron desde once hasta treinta días.
Para ilustrar el criterio de la Sala Regional, a manera de antecedente reproduzco enseguida el cuadro que está contenido en la demanda del juicio de inconformidad sobre la continuación de los hechos irregulares:
Cito:
Tipo de publicidad | Fecha de difusión | Días de duración de la violación | |||||
1.- Propaganda gubernamental mediante carta; membreteadas, con la imagen institucional de Ayuntamiento de Pachuca de Soto, domiciliadas a los habitantes de la capital en las que ofrecía, de manera legal, un descuenta del 5% en el próximo pago de su impuesto predial (sic) | 8 al 19 de junio de 2011. | 11 | |||||
2.- Propaganda gubernamental mediante volantes que promocionan descuentos en el costo del servicio de estacionamiento en diferentes plazas de la ciudad, come se aprecia en el volante que en vía de prueba se anexa sobre un descuento del 100% (CIEN POR CIENTO) en dos horas de estacionamiento en la compra de S1OO.O0 (CIEN PESOS 00/100M.N.) o más en productos c servicios consumidos dentro de la "Plaza Bella" en esta Ciudad. | 8 al 19de junio de 2011. | 11 | |||||
3.- una gaceta denominada "Mi Ciudad" que contiene el logotipo y colores de la imagen institucional del municipio de Pachuca de Soto, como el mismo periódico refiere en su primera plana se trata de: "Espacio de comunicación de Pachuca de Soto con la ciudadanía" y que incluye noticias del ayuntamiento de Pachuca sobre programas c acciones de gobierno y numerosas fotos de la presidenta municipal (sic). | Del 01 al 23 de junio de 2011. | 23 | |||||
4.- un volante que en el extremo superior izquierdo contiene la leyenda: "el Pachuca de la gente", en la parte central y arriba la leyenda “iluminando tu ciudad", en le parte central del volante se advierte la leyenda: "Muy pronto estaremos en tu colonia mejor iluminación y más seguridad para ti y tu familia"; en la parte inferior se advierte la leyenda: "Nuevo alumbrado público". E volante está impreso con letras en color rojo y blanco con fondo rojo. | Del 01 al 23 de junio de 2011. | 23 | |||||
5.- Un volante que en la parte superior derecha tiene le leyenda: "el Pachuca de la gente ayuntamiento 2009-2012" en la parte superior izquierda se advierte le leyenda "En el Pachuca de la gente, trabajamos para ti" se advierte también una lista de doce programas y obras realizadas por el ayuntamiento o promocionadas por la misma entidad. | Del 01 al 23 de junio de 2011. | 23 | |||||
6.- Una lona de aproximadamente de 5 metros de alto por 3 de ancho, en el que se refleja el logo del estado (sic) de Hidalgo con la leyenda "COMPROMISO CUMPLIDO"; (sic) | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
7.- Dos placas de la Dirección de Obras Publicas de Ayuntamiento. | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
8.- Una exposición que lleva por nombre "LA DEVOLUCION ENTRE NOSOTROS" promovido por e Ayuntamiento municipal (sic) | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
9.- Anuncio de gobierno del Estado de Hidalgo insistente en espectacular de aproximadamente 3.00 (tres) metros de ancho por 7.00 (siete) metros de alto. En dicho anuncio se aprecia en el extremo superior derecho a leyenda "confianza" en la parte inferior al centro la leyenda "Beneficios soluciones para todos" en la parte inferior izquierda el escudo del gobierno del Estado de Hidalgo. | Del 01 al 30 de junio de 2011, | 30 | |||||
10.- Anuncio del Gobierno del Estado de Hidalgo consistente en espectacular de aproximadamente 2.00 (dos) metros de alto por 4.00 (cuatro) metros de ancho en el que se aprecia en el extremo superior izquierdo un logotipo compuesto por una letra "H", con la leyenda “Gobierno del Estado de Hidalgo”, al centro se aprecia la leyenda "¡¡Lo logramos!!", debajo de esta leyenda se aprecia la leyenda "Multidistribuidor Vial "Centenario" esta abra es prueba de que JUNTOS lo podemos todo" y en la a arte inferior derecha un recuadro que dice “COMPROMISO CUMPLIDO". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
11.- Anuncio del Gobierno del Estado de Hidalgo consistente en espectacular de aproximadamente 3.00 (tres) metros de ancho por 7.00 siete metros de alto. En dicho anuncio se aprecia en el extremo superior derecho la leyenda "Beneficios, soluciones y resultados" en la parte superior al centro el escudo del Estado de Hidalgo en la parte central la leyenda "El Gobierno del Estado construye segunda etapa del boulevard centenario de la revolución (sic) de 1910 (antigua carretera la paz) (sic) circula con precaución". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
12, Anuncio del Gobierno del Estado de Hidalgo insistente en espectacular de aproximadamente 3.00 (tres) metros de ancho por 7.00 (siete) metros de alto. En dicho anuncio se aprecia en el extremo superior izquierdo un logotipo compuesto por una letra "H” con la leyenda Gobierno del Estado de Hidalgo", en el centro de la leyenda "Orgullo del Deporte" en el extremo inferior izquierdo la leyenda "Juntos lo podemos todo". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
13.- Anuncio del Gobierno del Estado de Hidalgo consistente en espectacular de aproximadamente 2.50 (dos metros cincuenta centímetros) de alto por 7 siete metros de ancho. En dicho anuncio se aprecia en el extremo superior izquierdo un logotipo compuesto por una letra "H", con la leyenda "Gobierno del Estado de Hidalgo", al centro del mismo, la leyenda “Aquí se construye la Ciclopista Río de las Avenidas, seguimos trabajando para ti" y en la parte superior derecha la leyenda "Juntos lo podemos todo". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
14.- Anuncio del Gobierno del Estado de Hidalgo insistente en espectacular de aproximadamente 2.00 (dos) metros de alto por 4.00 (cuatro) metros de ancho, en el que se aprecia en el extremo superior izquierdo un logotipo compuesto por una letra "H", con la leyenda “Gobierno del Estado de Hidalgo", al centro se aprecia la leyenda de "Boulevard Panorámico. Mejores vialidades para ti", en la parte superior derecha la leyenda "Juntos lo podemos todo", y en la parte inferior derecha un recuadro que dice "COMPROMISO CUMPLIDO". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
15.- Anuncio del Gobierno del Estado de Hidalgo consistente en espectacular de aproximadamente 2.00 (dos) metros de alto por 3.00 tres metros de ancho, en el que se aprecia en el extremo superior izquierdo un logotipo compuesto por una letra "H", con la leyenda “Gobierno del Estado de Hidalgo", en el centro de la leyenda "Colector Estadio a Canal santa Julia" en la parte superior derecha la leyenda "Juntos lo podemos todo", y en la parte inferior derecha un recuadro que dice “COMPROMISO CUMPLIDO". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
16.- Diversas mamparas metálicas del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, que tienen adheridas diferentes fotograbas y entre las que se encuentra un anuncio con la leyenda "el Pachuca de la gente, Ayuntamiento 2009-2012", además de otros cuatro anuncios colocados sobre otros tantos postes de alumbrado que están ubicados en el costado del carril de circulación con dirección al sur y que dicen "NUESTRA VISIÓN DE LA REVOLUCIÓN. CONCURSO DE FOTOGRAFIA Y PINTURA", y en su parte inferior ostenta un logotipo compuesto por una letra "H” con la leyenda Bicentenario", y sobre la ciclopista misma se observa una franja de pintura blanca con una leyenda dentro de un recuadro que dice "COMPROMISO CUMPLIDO". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
17.- Manta del Ayuntamiento de Pachuca de Soto de aproximadamente 3.00 (tres) metros de altura por 2.50 (dos metros cincuenta centímetros) de ancho. En extremo inferior izquierdo se puede apreciar la leyenda “Propiedad de" y en el extremo inferior derecho se puede apreciar un recuadro con la imagen institucional de Ayuntamiento de Pachuca de Soto y la leyenda "E Pachuca de la gente Ayuntamiento 2009-2012". En la Darte de arriba de la manta seis recuadros repartidos en el área restante de la manta con diversas fotografías de grupos de gente. | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
18.- Anuncio del Ayuntamiento de Pachuca de Soto metálico de 1.00 (uno) metro de altura por 2.00 (dos) de ancho sostenido por dos postes metálicos. En el extreme superior izquierdo se aprecia la leyenda "El Pachuca de a gente Ayuntamiento 2009-2012" precedido por la imagen institucional del Gobierno del Ayuntamiento de Pachuca. En el extremo superior derecho se aprecia una letra “H" con la leyenda "Hidalgo Gobierno del Estado" (sic) | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
19.- Manta del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, de aproximadamente 1.50 (un metro cincuenta centímetros) de altura por 15.00 (quince) metros de ancho. En la parte derecha puede apreciarse el logotipo de la imagen institucional del Ayuntamiento de Pachuca con la leyenda “El Pachuca de la gente Ayuntamiento 2009-2012". En la parte izquierda puede apreciarse una imagen de una boleta del pago predial animada, con ojos, manos y boca En el centro de la manta que va de orilla a orilla de la avenida la leyenda: "DESCUENTO EN RECARGOS hasta el 15 de mayo 100% hasta el 15 de junio 75% lasta el 15 de julio 50% PAGO MI PREDIAL MEJORO M CIUDAD www.pachuca.gob.mx". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
20.- Manta del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, de aproximadamente 1.50 (un metro cincuenta centímetros) de altura por 15.00 quince metros de ancho. En la parte derecha puede apreciarse el logotipo de la imagen institucional del Ayuntamiento de Pachuca con la leyenda “El Pachuca de la gente Ayuntamiento 2009-2012". En la parte izquierda puede apreciarse una imagen de una boleta del pago predial animada, con ojos, manos y boca En el centro de la manta que va de orilla a orilla de la avenida la leyenda: "DESCUENTO EN RECARGOS hasta el 15 de mayo 100% hasta el 15 de junio 75% hasta el 15 de julio 50% PAGO MI PREDIAL MEJORO M CIUDAD www.pachuca.qob.mx". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
21.- Anuncio del Gobierno del Estado de Hidalgo consistente en espectacular de aproximadamente 2.00 (dos) metros de alto por 4.00 cuatro metros de ancho, en el que se aprecia en el extremo superior izquierdo un logotipo compuesto por una letra "H", con la leyenda “Gobierno del Estado de Hidalgo", al centro se aprecia la leyenda de "Reconstrucción Boulevard Everardo Márquez. Mejores vialidades para ti", en la parte superior derecha la leyenda "Juntos lo podemos todo", y en la parte inferior derecha un recuadro que dice “COMPROMISO CUMPLIDO". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
22.- Diversas mamparas metálicas, del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, que tienen colgadas mantas de aproximadamente .50 (cincuenta) centímetros de altura con 3.00 (tres) metros de ancho con diversas fotografías y entre las que se encuentra al lado izquierdo la leyenda “E Pachuca de la gente Ayuntamiento 2009-2012" "Un centro histórico para la gente... H. Ayuntamiento de Pachuca". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
23.- Diversas mamparas metálicas, del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, que tienen colgadas mantas de aproximadamente .50 (cincuenta) centímetros de altura sor 3.00 (tres) metros de ancho con diversas fotografías y entre las que se encuentra al lado izquierdo la leyenda "El Pachuca de la gente Ayuntamiento 2009-2012" "Un centro histórico para la gente... H. Ayuntamiento de Pachuca". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
24.- Diversas mamparas metálicas, del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, que tienen colgadas manías de aproximadamente .50 (cincuenta) centímetros de altura con 3.00 (tres) metros de ancho al lado izquierdo la leyenda “El Pachuca de la gente Ayuntamiento 2009-2012" "Un centro histórico para la gente... H Ayuntamiento de Pachuca" y al centro de aprecia la leyenda: "Este es un espacio para ti y tu familia ¡Disfrútalo!". | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
25.-Diversas mamparas metálicas, del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, que tienen colgadas mantas de aproximadamente .50 (cincuenta) centímetros de altura por 3.00 (tres) metros de ancho al lado izquierdo la leyenda "El Pachuca de la gente Ayuntamiento 2009-2012" "Un centro histórico para la gente... H Ayuntamiento de Pachuca" y al centro de aprecia la leyenda: "Este es un espacio para ti y tu familia ¡Disfrútalo!" | Del 01 al 30 de junio de 2011. | 30 | |||||
Y entonces, también a manera de antecedente, reitero que en el juicio de inconformidad mi (sic) representada afirmó que si se considera la difusión de propaganda, tenemos que las violaciones se extendieron -cada una- por varios días:
o 20 fueron continuadas por 30 días.
o 3 fueron continuadas por 23 días.
o 2 fueron continuadas por 11 días.
Así, si se considera cada violación por el número de días en que fue continuada, tenemos:
o 11 violaciones continuadas por 1 día, arrojan un total de 11 violaciones
o efectivas.
o 20 violaciones continuadas por 30 días, arrojan un total de 60 violaciones
o efectivas.
o 3 violaciones continuadas por 23 días, arrojan un total de 69 violaciones
o efectivas.
o 2 violaciones continuadas por 11 días, arrojan un total de 22 violaciones
o efectivas.
La duración de cada violación en el tiempo es, entonces, un factor exponencial que incrementa el efecto de cada violación en el curso del proceso electoral y, así, su impacto perverso en la jornada electoral y en el resultado de la elección.
Pero más aun, no puede dejar de verse que sea cual sea la óptica desde la cual se analice la dimensión de las irregularidades (es decir desde la perspectiva más conservadora o desde aquella que toma en consideración la continuación de los hechos en el tiempo), la naturaleza de las irregularidades también ilustra sobre la afectación al principio de equidad: se trata de ilícitos en los que no sólo intervino la coalición denunciada, sino que participaron terceras personas como destacadamente lo son el gobierno estatal, el gobierno municipal de Pachuca de Soto y una diputada federal (sic).
Ello permite apreciar que en buena medida estamos ante irregularidades generadas a través del indebido ejercicio del poder público. Se trata de hechos en los que entidades públicas y una legisladora desviaron los fines legítimos del ejercicio del poder público y de la función de gobierno o de legisladora para alterar el desarrollo de la contienda electoral.
No puede pasar desapercibido que ese tipo de conductas revisten una especial gravedad pues implican tomar ventaja de posiciones de Estado para llevar a cabo actos ilícitos.
Tampoco puede pasar desapercibido que la posición que tienen los entes de gobierno respecto de la ciudadanía como proveedores de servicios públicos hace que la difusión de propaganda gubernamental por cualquier medio tenga un efecto desequilibrante en el desarrollo de los comicios y en su resultado.
Incluso ha de tomarse en consideración que la coalición Juntos por Hidalgo (sic) no se desvinculó de los hechos irregulares a través de medidas o acciones eficaces, idóneas, permitidas en la ley, que permitieran actuar a las autoridades electorales, y que fueran oportunas y razonables, tal como mandata la jurisprudencia electoral 17/2010: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
Por otro lado, en el análisis de fondo respecto de la causal de nulidad señalada en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral (violación al tope de gastos de campaña), la Sala Regional deberá tener en consideración que tras la omisión del tribunal estatal, se dejó de analizar (a partir de la sentencia dictada en el expediente RAP-CHNU-008/2011, que se encuentra impugnada en el expediente ST-JRC-0026-2011) la legalidad del dictamen de gastos de campaña de la coalición denunciada; y en consecuencia, se dejaron de analizar todos los elementos que mi representada aportó sobre los gastos en que incurrió la coalición Juntos por Hidalgo (sic).
Finalmente, reitero que en el juicio de inconformidad mi (sic) representada hizo valer consideraciones sobre:
• El carácter generalizado de las violaciones hechas valer por mi representada en relación con la causal de nulidad prevista por el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
• El carácter sustancial de las violaciones hechas valer por mi (sic) representada en relación con la causal de nulidad prevista por el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
• La afectación en la jornada electoral que produjeron las violaciones hechas valer por mi representada en relación con la causal de nulidad prevista por el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
• El efecto determinante de las violaciones hechas valer por mi (sic) representada en relación con la causal de nulidad prevista por el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
• La configuración de la violación consistente en haber rebasado el tope de gastos de campaña en más de un 10%.
• La afectación cualitativa y cuantitativa de esa irregularidad en el proceso electoral y en el resultado de la elección.
• La afectación a la certeza del resultado de la elección.
Dichas consideraciones, que son trascendentes para efectos del planteamiento de nulidad de la elección, no fueron analizadas por el tribunal (sic) estatal.
En consecuencia, al no haber un pronunciamiento del tribunal (sic) estatal sobre tales aspectos, el concepto fundacional de este agravio se ha hecho consistir en la violación a los principios de congruencia y exhaustividad en la resolución combatida.
Sin embargo, haciéndose cargo de que la falta de análisis de las cuestiones antes señaladas provienen de la desestimación de los hechos generadores de las causales de nulidad, mi (sic) representada ha solicitado al tribunal federal (sic) que en plenitud de jurisdicción se ocupe de las cuestiones en que fue omiso el tribunal estatal. Al mismo tiempo, mi (sic) representada ha formulado consideraciones sobre la magnitud de las irregularidades que a la fecha han quedado definitivamente acreditadas en las distintas cadenas impugnativas relacionadas con este asunto.
En conclusión, toda vez que mi (sic) representada formuló en el juicio de inconformidad las consideraciones relativas a la nulidad de la elección y éstas no han sido materia de análisis judicial de fondo, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y entrar al estudio de las cuestiones planteadas por mi representada.
Para finalizar hay que decir que este es un juicio complejo que gira en torno al planteamiento de la nulidad de la elección para renovar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto. Se trata de un litigio compuesto por diversas cadenas impugnativas, en donde la mayoría de ellas constituyen un presupuesto lógico del análisis de fondo sobre la nulidad de la elección.
Este juicio de revisión constitucional electoral responde a una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del estado (sic) de Hidalgo en un juicio de inconformidad. Sin embargo, conviene ser insistente en la sentencia impugnada en ningún momento analizó las cuestiones relativas a la configuración de las causales de nulidad de la elección, pues desestimó los planteamientos de mi representada a partir de la desacreditación de elementos previos como lo son el no haber tenido por acreditados los hechos constitutivos de las violaciones a la ley o la desestimación de los argumentos sobre la ilegalidad del dictamen de gastos de campaña.
Es importante señalar lo anterior porque en el juicio de inconformidad mi (sic) representada planteó cuestiones de fondo sobre la nulidad de la elección, pero éstas no han sido analizadas.
De ahí provienen los planteamientos de mi (sic) representada en el sentido de que la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no sólo se ocupe de aquellos aspectos litigiosos que constituyen presupuestos lógicos de las causales de nulidad, sino que en plenitud de jurisdicción resuelva de manera definitiva e inatacable sobre la configuración de la nulidad en base a aquellos planteamientos de mi representada que fueron expuestos en el juicio de inconformidad y que hasta ahora no han sido materia de un pronunciamiento jurisdiccional.”
SÉPTIMO. Consideraciones previas sobre el juicio de revisión constitucional electoral. En primer término, es preciso señalar que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, lo que significa que este órgano jurisdiccional electoral se encuentra impedido para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando de los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, por regla general, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye una renovación de la instancia o una nueva oportunidad para que las partes repitan los argumentos que hicieron valer en la instancia previa, sino que, como su nombre lo indica, es un medio de impugnación a través del cual se revisa la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, para lo cual el promovente debe controvertir directa y claramente las razones que soporten el acto cuestionado.
De esta manera, si bien para la expresión de conceptos de agravio, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los referidos motivos de disenso pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, se ha sentado el criterio de que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable dejó de observar determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable, aplicó otra sin que debiera aplicarse al caso concreto, o bien, realizó una incorrecta interpretación de la norma con la que sustentó su determinación.
Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, con los rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[4] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[5]
OCTAVO. Síntesis de agravios, metodología de análisis y precisión de la litis. La Coalición “Hidalgo nos Une” hace valer los motivos de disenso que a continuación se enuncian.
-Síntesis de agravios.
1) Indebida valoración de pruebas en la causal genérica de nulidad de la elección. La coalición actora aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en el caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo valoró indebidamente las pruebas existentes respecto a los hechos que acontecieron en forma generalizada durante el proceso electoral, y que, aduce, constituyeron violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral y el resultado de la elección. Lo anterior, porque, afirma, los hechos denunciados por la impetrante en si mismos constituyen irregularidades que, de forma autónoma al sistema de sanciones administrativas, configuran la causal de nulidad de la elección invocada.
Al respecto, la coalición actora señala que, la responsable, tuvo por acreditada la existencia de irregularidades sustanciales, las cuales, de forma generalizada, afectaron la jornada electoral tales como: 1) la existencia de propaganda gubernamental, 2) la existencia de propaganda electoral de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en lugares prohibidos en contravención a lo previsto en los artículos 183, fracción II y 184, fracción III de la Ley Electoral Local, 3) la destrucción de propaganda electoral de la coalición actora, 4) la difusión de una campaña negra o difamatoria en contra de la coalición impetrante, 5) la publicación de encuestas fuera del marco legal en el periodo de campaña en violación a los artículos 226 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y 6) la realización de un acto anticipado de campaña.
En este sentido, afirma, que en los procedimientos administrativos sancionadores electorales tramitados y resueltos ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se acreditaron hechos que adquirieron firmezas jurídica al no haber sido controvertidos en la instancia de apelación o que, inclusive, fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con lo que, aduce, el Tribunal responsable dejó de atender el efecto reflejo de la cosa juzgada para, con base en dicha figura jurídica, declarar la nulidad de la elección.
Así, señala, en el caso, quedaron demostradas las siguientes irregularidades:
1.1. Propaganda gubernamental.
1.2. Propaganda electoral colocada en la oficina de atención ciudadana de una Diputada Federal (artículo 183, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo).
1.3. Propaganda electoral colocada en elementos de equipamiento urbano.
1.4. Propaganda negativa en contra de la Coalición “Hidalgo nos Une”.
1.5. Publicación de una encuesta de opinión por una encuestadora no autorizada por la autoridad administrativa electoral local.
1.6. Acto anticipado de campaña llevado a cabo por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
1.7. Destrucción de propaganda electoral de la coalición actora.
De esta manera la coalición impetrante afirma que el Tribunal responsable actuó de forma incorrecta, ya que, al haber quedado demostrados los hechos precisados, éstos adquirieron definitividad y firmeza y, por tanto, constituyen cosa juzgada demostrando en consecuencia, a dicho de la actora, el cúmulo de irregularidades que se presentaron en el proceso electoral para la renovación de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.
2) Nulidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña. La coalición inconforme aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 17, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo se violentó el sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, cuyo origen se encuentra previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, la coalición enjuiciante afirma que la autoridad responsable fue omisa en valorar los elementos constitutivos del gasto que fueron hechos del conocimiento de la autoridad administrativa electoral local mediante escrito de primero de julio del año en curso, y que, a su juicio, actualizan la hipótesis de nulidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en más del diez por ciento conforme a lo previsto en el artículo 41, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aspecto que, aduce, le genera perjuicio, ya que, en el caso, la autoridad responsable, en la sentencia combatida, valoró indebidamente el efecto de la sentencia dictada en el recurso de apelación con la clave RAP-CHNU-008/2011, así como las pruebas existentes respecto a los elementos constitutivos de diversos gastos de la campaña electoral de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, aunado a que, dicha sentencia, fue impugnada ante esta Sala Regional y radicada con el expediente ST-JRC-26/2011, y en el caso, afirma, no opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que, señala, lo resuelto por la autoridad electoral local no puede surtir efecto en tanto que la misma no hubiera causado ejecutoria.
3) Omisión de la responsable de pronunciarse sobre el cúmulo de irregularidades en el proceso electoral que producen la nulidad de la elección. La coalición enjuiciante afirma que la resolución combatida viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en su concepto, la responsable fue omisa en analizar el efecto de los hechos constitutivos de las causales de nulidad de la elección previstas por el artículo 41, fracción IV y V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en el periodo de treinta días que duraron las campañas electorales se presentaron diversas violaciones a la normativa electoral, las cuales tienen una gravedad propia y generan –cada una- afectación al desarrollo del proceso electoral, las cuales, vistas en su conjunto, son violaciones que, afirma, producen la nulidad de la elección.
En este sentido, la actora señala que el Tribunal Electoral Local fue omiso en analizar los planteamientos de la actora en pronunciarse sobre la valoración de los hechos a la luz de la causal de nulidad invocada, por lo que, en tal sentido, la sentencia combatida fue omisa en pronunciarse sobre: a) el carácter generalizado de las violaciones, b) el carácter sustancial, c) la afectación en la jornada electoral, d) el efecto determinante, d) la configuración de la violación consistente en haber rebasado el tope de gastos de campaña, e) la afectación cualitativa y cuantitativa de dichas violaciones, con lo que, afirma, se viola en su perjuicio los principios de certeza, legalidad y objetividad, así como los principios de congruencia y exhaustividad.
-Precisión de la litis.
En el caso, la litis del presente asunto se circunscribe en determinar si las irregularidades invocadas por la coalición actora, resultan suficientes para declarar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, o bien, si por el contrario, dichas irregularidades no resultan de tal entidad determinantes para declarar la nulidad de los comicios, lo que conduciría a confirmar la resolución combatida.
-Metodología de análisis del presente juicio de revisión constitucional electoral. Previo al estudio del presente asunto, de acuerdo a la particularidad que reviste el medio de impugnación que se resuelve, resulta pertinente precisar que las diversas irregularidades en los que la Coalición “Hidalgo nos Une”, sustenta la nulidad de la elección se encuentran vinculados, por la identidad de objeto de cada uno de ellos, respecto a lo reclamado en el presente juicio, con diversos juicios de revisión constitucional electoral que han sido resueltos por esta Sala Regional y que se encuentran identificados con las claves ST-JRC-60/2011, resuelto en sesión pública de seis de diciembre de dos mil once, ST-JRC-61/2011, resuelto en sesión pública de veintiséis de octubre de dos mil once, ST-JRC-62/2011, resuelto en sesión pública de seis de octubre del año en curso, ST-JRC-63/2011, fallado en sesión pública de seis de diciembre del actual, ST-JRC-64/2011 y ST-JRC-65/2011 resueltos en sesión pública de veintiséis de octubre del año en curso, y ST-JRC-66/2011, resuelto el veintiuno de octubre de dos mil once, en los que la Coalición actora impugnó diversas resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, relacionadas con diversos procedimientos administrativos sancionadores, cuyas irregularidades sustenta la actora en el presente juicio para fundar la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.
De igual forma, previo al resolver el presente medio de impugnación, por cuestión de método, resultó necesario dilucidar la impugnación relacionada con el cuestionamiento de la legalidad de la aprobación que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo del Dictamen sobre Gastos de Campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, de seis de julio del año en curso, la cual fue controvertida por el impetrante mediante juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-26/2011, el cual fue resuelto en sesión pública de diecisiete de noviembre del año en curso, en la que este órgano jurisdiccional revocó la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, recaída al recurso de apelación con la clave RAP-CHNU-008/2011, y ordenó, entre otros, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que realizara el contraste de los elementos constitutivos del gasto que la impetrante adujo que no se habían reportado por la actora y sobre los cuales afirmó que se actualizaba el rebase de topes de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” quién obtuvo el triunfo de los comicios para la renovación de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.
Posteriormente, contra el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo a la resolución antes referida, la Coalición “Hidalgo nos Une”, el veinticinco de noviembre del año en curso, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la cual quedó identificada con la clave ST-JRC-91/2011, medio de impugnación que fue resuelto por este órgano jurisdiccional federal en sesión pública de dieciséis de diciembre del año en curso, medio de impugnación en el que, en esencia, esta Sala Regional resolvió confirmar el acuerdo impugnado, toda vez que, en el caso, los elementos constitutivos del gasto de la campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, contrario a lo señalado por la actora, sí se encontraban reportados con los respectivos documentos justificatorios, con base a los informes que, en su momento, reportó la coalición cuestionada, aspecto que, al constituir uno de los cuestionamientos por el que la Coalición “Hidalgo nos Une” pretendía la nulidad de la elección, su resultado incide en el presente juicio al existir identidad en el objeto cuestionado, por lo que, en tal sentido, resultaba necesario, previo a la resolución del presente juicio, resolver el referido cuestionamiento que, en su momento, formuló la Coalición impetrante.
De esta manera, al resolver los juicios de revisión constitucional de referencia, los cuales como se dijo, se encuentran vinculados a la elección de miembros del ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, resultaba necesario, a efecto de salvaguardar el derecho de acceso a una justicia completa y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resolver todos los medios de impugnación vinculados con la elección cuestionada, a efecto de depurar las irregularidades invocadas por la coalición actora y contar, de esta manera, con un panorama amplio sobre las irregularidades invocadas en el presente juicio, los cuales como se dijo, al encontrarse vinculados con la causa de pedir que formula la coalición impetrante en su demanda, inciden en la nulidad de la elección pretendida por la actora.
-Metodología de estudio de los agravios. A partir del análisis de la demanda, se advierte que la coalición actora formula los agravios identificados en los numerales 1, 2 y 3 del presente considerando, en los que cuestiona y controvierte las razones ofrecidas por la autoridad responsable, en cuanto a la nulidad de la elección por las causales genérica de nulidad de la elección, así como la relativa al rebase de topes de gastos de campaña, serán analizados en el orden expuesto en la demanda, en razón de que van dirigidos a controvertir las consideraciones de fondo de la resolución combatida, sin que constituyan aspectos de estudio preferente.
Por tanto, los agravios se analizarán en el orden que fueron expuestos en la demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo a la coalición impetrante, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 04/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[6]
NOVENO. Estudio de fondo. A continuación, esta Sala Regional procederá al análisis de los disensos formulados por la Coalición “Hidalgo nos Une”.
1) Indebida valoración de pruebas en la causal genérica de nulidad de la elección. La coalición actora aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en el caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo valoró indebidamente las pruebas existentes respecto a los hechos que acontecieron en forma generalizada durante el proceso electoral, y que, aduce, constituyeron violaciones sustanciales que afectaron la jornada electoral y el resultado de la elección, irregularidades tales como: 1) la existencia de propaganda gubernamental, 2) la existencia de propaganda electoral de la coalición “Juntos por Hidalgo” en lugares prohibidos en contravención a lo previsto en los artículos 183, fracción II y 184 fracción III de la Ley Electoral Local, 3) la destrucción de propaganda electoral de la Coalición actora, 4) la difusión de una campaña negra o difamatoria en contra de la coalición impetrante, las cuales, afirma, quedaron demostradas al no haberse controvertido por la Coalición “Juntos por Hidalgo” y, en tal sentido, al constituir cosa juzgada debieron analizarse por el referido Tribunal Electoral Local, ya que, aduce, con las mismas se demuestra la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.
El disenso es infundado como a continuación se expone.
En efecto, contrario a lo sostenido por la Coalición “Hidalgo nos Une” cuando aduce que, en el caso, quedaron demostrados diversos hechos que, en concepto de la enjuiciante constituyen irregularidades que se verificaron en el proceso electoral de renovación de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, las cuales, en su conjunto, al no haberse impugnado, han quedado firmes y, por tanto, constituyen cosa juzgada, ya que, en concepto de este órgano jurisdiccional, como se advierte de los juicios de revisión constitucional electoral con las claves ST-JRC-60/2011, ST-JRC-61/2011, ST-JRC-62/2011, ST-JRC-63/2011, ST-JRC-64/2011, ST-JRC-65/2011 y ST-JRC-66/2011, los cuales se invocan como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de cuyos fallos si bien se advirtió que la coalición actora demostró diversos hechos relacionados con el proceso electoral en comento, lo cierto es que, al resolver dichos juicios, esta Sala Regional determinó que los hechos denunciados en diversos procedimientos administrativos sancionadores electorales no constituían infracciones a la normativa electoral y, por tanto, no se consideraron como irregularidades en el mismo.
Para evidenciar lo anterior, a continuación, se exponen por temas los enunciados que planteó la coalición impetrante en su demanda, los cuales afirma, configuran diversas irregularidades en el referido proceso electoral.
1.1. Propaganda gubernamental.
La Coalición “Hidalgo nos Une” señala que, en caso, quedó demostrada la existencia de la propaganda gubernamental denunciada, la cual, a su juicio, constituye una de las irregularidades en las que sustentó la causal de nulidad de la elección por la causa genérica, establecida en el artículo 41, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, se considera que es incorrecto el aserto de la impetrante cuando señala que, en el caso, quedó demostrada la referida irregularidad, ya que, contrario a lo que señala, esta Sala Regional al resolver el Juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-63/2011, en el que, sustancialmente, la coalición actora controvirtió la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo recaída al recurso de apelación con la clave RAP-CHNU-014/2011, mediante el cual, el referido Tribunal Electoral Local confirmó los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo con las claves IEE/P.A.S.E./36/2011 y sus acumulados IEE/P.A.S.E./36/2011, IEE/P.A.S.E./70/2011,IEE/P.A.S.E./71/2011,IEE/P.A.S.E./94/2011 y IEE/P.A.S.E./95/2011; esta Sala Regional concluyó, en esencia, que a partir del contenido y la temporalidad de dicha propaganda, ninguno de los hechos denunciados tenía carácter electoral, toda vez que, de dichos elementos no se advierte que se contenga el nombre, fotografía, silueta, imagen de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma como postulado propio de campaña o propuesta política ofrecida al electorado.
También se arribó a la convicción de que en la propaganda gubernamental cuestionada por la coalición inconforme tampoco se incluyen expresiones como: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral, además de que, en el caso, se omite la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato, así como la mención de que un servidor público con aspiraciones a ocupar un cargo de elección popular o un tercero al que se apoye, ni se incluye referencia de cualquier fecha de proceso electoral, como el día de la jornada electoral.
De igual forma, en el referido precedente se determinó que la propaganda denunciada no se encontraba dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, ya que, de la misma únicamente se advirtió que ésta tenía un sentido de información de la gestión y logros alcanzados, así como relativas a servicios educativos y de salud, aspectos que, sin duda, forman parte del imperativo de máxima publicidad y transparencia propios del derecho de la sociedad a estar informada de la gestión pública.
Por tanto, en dicho precedente se determinó que la difusión de la propaganda gubernamental cuestionada por la impetrante, durante el proceso electoral es lícita, dado que no se demostró que persiguiera fines electorales y que estuviera encaminada a persuadir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Lo anterior, se sostuvo con base en el criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación con las claves SUP-RAP-117/2010, SUP-RAP-123/2011, SUP-RAP-124/2011 y SUP-RAP-474/2011
En tal sentido, es inconcuso que no le asiste la razón a la coalición actora en el sentido de que la propaganda gubernamental cuestionada constituya una irregularidad en el proceso electoral de renovación de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, ya que, como se expuso, dicho aspecto fue objeto de análisis por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional referido, mediante el cual determinó que los hechos invocados por la impetrante no constituían infracción a la normativa electoral en tanto que la referida propaganda se encontraba dentro de los cánones normativos y legales de la materia, razón por la cual, no asiste la razón a la enjuiciante cuando aduce que los hechos invocados, al no haberse impugnado por la Coalición “Juntos por Hidalgo” constituyen irregularidades que se verificaron dentro del proceso electoral, porque, contrario a dicha afirmación, como se expuso, los hechos invocados por la actora ya fueron analizados por este órgano jurisdiccional al resolver el expediente ST-JRC-63/2011, en los que se determinó que los mismos no se encontraban fuera de lo permisible.
Caso contrario hubiera sido que la propaganda gubernamental hubiera sido colocada durante la campaña electoral, en cuyo caso se estaría en presencia de una violación al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena la suspensión de la propaganda gubernamental en procesos electorales; sin embargo, en el caso, la coalición actora no comprobó que la propaganda gubernamental se hubiera colocado durante la campaña electoral, y de la impresión de las pruebas técnicas se apreció que la propaganda cuestionada se encuentra vinculada con obra pública y prestación de servicios públicos que, de manera cotidiana, brinda el gobierno local.
1.2. Propaganda electoral colocada en la oficina de atención ciudadana de una Diputada Federal (artículo 183, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo).
La coalición actora señala que en el caso, quedó demostrada la colocación de propaganda electoral de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en la oficina de atención ciudadana de una Diputada Federal, aspecto que, aduce, contraviene la prohibición prevista en el artículo 183, fracción II de la Ley Electoral Local, que establece la prohibición de colocar propaganda electoral en oficinas, locales y edificios ocupados por los poderes públicos.
El planteamiento es infundado conforme a lo siguiente.
En efecto, respecto a la irregularidad invocada éste órgano jurisdiccional se pronunció al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-60/2011, en el que la coalición enjuiciante controvirtió la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, recaída al recurso de apelación con la clave RAP-CHNU-010/2011, en la que, entre otros, confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en el procedimiento administrativo sancionador electoral con la clave IEE/P.A.S.E./122/2011, mediante el cual, se declaró infundada la queja formulada por la coalición impetrante, en la que denunció la colocación de propaganda electoral del candidato a la Presidencia Municipal de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en la oficina de atención ciudadana de una Diputada Federal.
Al respecto, este órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre el medio de impugnación planteado por la inconforme, estableció que, si bien la colocación de propaganda electoral en la oficina de atención ciudadana de una Diputado Federal debe considerarse incluida en la prohibición prevista en el artículo 183, fracción II de la Ley Electoral Local, lo cierto era que, en el caso, del estudio que en plenitud de jurisdicción realizó este órgano jurisdiccional respecto de las constancias que integraron el procedimiento administrativo de referencia, así como los medios de convicción que, en su momento, fueron aportados por la coalición inconforme, se arribó a la convicción de que la propaganda electoral, cuya irregularidad invocaba la impetrante, en el caso, no se encontraba demostrada, porque del referido acervo probatorio en forma alguna se advertía que la propaganda denunciada se hubiera colocado en la oficina de atención ciudadana cuestionada.
De esta manera, no asiste la razón a la impetrante cuando invoca como irregularidad en el proceso electoral de renovación de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, la colocación de la propaganda electoral de referencia, porque, contrario a dicha afirmación, como se dijo, este órgano jurisdiccional, no tuvo por demostrada la irregularidad que afirma la enjuciante.
De ahí que lo resuelto por esta Sala Regional y lo invocado como irregularidad por la enjuiciante se trate de objetos idénticos de cuyos planteamientos ya se pronunció este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral referido, aspecto que, evidentemente impacta en el planteamiento formulado por la enjuciante en el presente juicio en cuanto al elemento en el que sustenta la nulidad de los comicios.
1.3. Propaganda electoral colocada en elementos de equipamiento urbano.
Sobre el particular, la coalición inconforme señala que quedó demostrado, y por lo tanto es un hecho no controvertido, al no haberse impugnado, que fue colocada propaganda electoral de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en elementos de equipamiento urbano en la ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, lo cual, aduce, constituye uno de los elementos con los que pretende la nulidad de los comicios en dicho Municipio.
El enunciado es infundado como se expone enseguida.
En la especie, la Coalición “Hidalgo nos Une” aduce que, en el caso, se encuentra demostrada la colocación de pegotes con propaganda electoral de la coalición “Juntos por Hidalgo”, irregularidad que, afirma, quedó demostrada por el Tribunal Electoral Local al resolver el recurso de apelación con la clave RAP-CHNU-016/2011.
Contrario a lo que sostiene la inconforme, esta Sala Regional al resolver el Juicio de revisión constitucional electoral con la clave ST-JRC-65/2011, en el que se determinó que la información contenida en los pegotes que se fijaron en diecinueve postes en la vía pública en la ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, no constituye propagada electoral, toda vez que de la descripción que se realizó de los mismos no se desprendía la identificación del partido político o coalición beneficiada, ni tampoco del candidato, militantes, simpatizantes o terceros vinculados, así como tampoco se advirtió el propósito de presentar ante la ciudadanía alguna candidatura registrada, ni se solicita el apoyo electoral.
En atención a ello, es incorrecta la afirmación de la inconforme en el sentido de que la irregularidad que hace valer en el presente juicio, en el caso, se encuentra demostrada, porque, como se expuso, en contravención a lo afirmado por la enjuiciante, no se demostró que los elementos denunciados constituyeran propaganda electoral, ni tampoco, que dicha conducta fuera atribuible a la Coalición “Juntos por Hidalgo”, de ahí que, en el caso, no le asista la razón a la impetrante cuando aduce que, en el caso, dicha irregularidad se encuentra demostrada, porque, como se dijo, del precedente de referencia se advierte que los referidos pegotes en elementos de equipamiento urbano no eran atribuibles a la Coalición “Juntos por Hidalgo” ni que los mismos constituyeran propaganda electoral a favor de dicha coalición o que fueran colocados por ésta.
1.4. Propaganda negativa en contra de la Coalición “Hidalgo nos Une”.
La coalición actora afirma que en la cadena impugnativa conformada por el expediente administrativo sancionador electoral IEE/P.A.S.E./117/2011, y del recurso de apelación RAP/CHNU-012/2011, quedó probada y confirmada por el Tribunal Electoral Local, la pinta de una barda en la Calle Pedro María Anaya, esquina con Ángela Peralta, en la Colonia del Castillo en el Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, una barda con un emblema, así como la leyenda: “Sindicato Mexicano de Electricistas”, además de una serie de manifestaciones en contra del Partido Acción Nacional y la leyenda: “NI UN VOTO AL PAN”, aspecto que, aduce, constituye una irregularidad que quedó demostrada, ya que, en el caso, se acreditó el empleo de propaganda negativa en contra de la impetrante.
El enunciado es infundado como se expone a continuación.
En efecto, el hecho que hace valer la actora como violatorio de la normativa electoral, ya fue objeto de análisis por esta Sala Regional al resolver el Juicio de Revisión Constitucional con la clave ST-JRC-61/2011, en el que se consideró que el contenido de la pinta de la barda de referencia no transgrede el límite a la libertad de expresión, ya que se inscribe en el rubro de crítica severa cáustica, incómoda o desagradable, en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas, opiniones y juicios, en razón de que lo que se cuestiona al Partido Acción Nacional tiene que ver con temas de interés general y de conocimiento público, tales como la inseguridad, el alza a la gasolina y el desempleo.
Lo anterior, se razonó en el referido precedente, significa que, dentro del debate político y electoral, la libertad de expresión protege y alcanza a las opiniones, críticas, cuestionamientos y juicios, aun cuando éstos sean severos, fuertes, ásperos o desfavorables. Esto también significa que la propaganda política o electoral no está constreñida o limitada a un formato específico ni a una modalidad exclusiva en su estructura, configuración o contenido, sino que puede adoptar innumerables formas, siempre que se respeten los límites constitucional y legalmente establecidos.
De todo lo anterior se colige que en los expedientes indicados ha quedado definido que la propaganda cuestionada por la impetrante y que fue invocada en su demanda de Juicio de revisión constitucional electoral no trastocó los principios constitucionales y legales.
Es de advertirse también que al contenerse tal pronunciamiento en una sentencia emitida por esta Sala Regional, éste es definitivo e inatacable, en términos de lo señalado en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y debe surtir efectos a manera de verdad jurídica inobjetable.
De esta manera, tampoco asiste la razón a la coalición inconforme cuando cita, como sustento de sus disensos, que en el caso, al no haberse controvertido los diversos procedimientos administrativos sancionadores electorales, así como las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en los diversos recursos de apelación que se han citado con antelación, ello actualiza, a juicio de la inconforme, la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que, en el caso, diversos de los procedimientos administrativos sancionadores y recursos de apelación citados en el presente fallo, fueron objeto de impugnación por la coalición inconforme, por lo que, en tal sentido, lo resuelto por esta Sala Regional al analizar dichos asuntos, constituye cosa juzgada.
De ahí que deba concluirse que son incorrectos los enunciados de la actora, respecto de los agravios aquí analizados, ya que, por vía de los mismos, se pretende en última instancia supuestamente evidenciar que las irregularidades hechas valer por la impetrante son ilícitas; cuestión que, según lo antes mostrado, ya ha quedado previamente definido por este cuerpo colegiado, en sentido contrario a las pretensiones de la coalición actora.
En ese sentido, y ante la licitud de las supuestas irregularidades invocadas por la inconforme, es que debe concluirse que las mismas no pudieron afectar negativamente el normal desarrollo del proceso electoral de renovación de miembros del Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.
Conforme a lo anterior, tampoco asiste la razón a la coalición inconforme cuando aduce que el análisis de los procedimientos administrativos sancionadores y la nulidad de la elección pretendida tienen cauces autónomos, ya que, como ha quedado evidenciado, los objetos de estudio materia de los juicios de revisión constitucional resueltos por esta Sala Regional, son idénticos, a lo que persigue la coalición política actora en tanto que, en cada uno de ellos, no quedó evidenciado que las irregularidades invocadas se encontraran fuera del marco constitucional y legal vigente.
1.5. Publicación de una encuesta de opinión por una encuestadora no autorizada por la autoridad administrativa electoral local.
Al respecto, la Coalición “Hidalgo nos Une” señala que, en el caso, quedó demostrada la publicación de una encuesta de opinión el diecisiete de junio del año en curso, en el periódico “El Sol de Hidalgo” favorable al candidato de la Coalición “Juntos por Hidalgo” a la Presidencia Municipal de Pachuca de Soto y que no tiene como origen alguna de aquellas previamente autorizadas por la autoridad administrativa electoral local, lo cual constituye una de las irregularidades por las que pretende la nulidad de los comicios en el referido Municipio.
El enunciado es infundado.
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la responsable se pronunció respecto a la irregularidad hecha valer de manera diversa a la que pretende hacer valer en el presente medio de impugnación.
En efecto, respecto a la mencionada encuesta de opinión, la responsable declaró inoperante dicho motivo de disenso, con base en que si bien la publicación de la encuesta de referencia no tuvo como origen una de las empresas encuestadoras autorizadas por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la publicidad de la misma se realizó exclusivamente un día dentro del proceso electoral.
En igual sentido, la responsable sustentó su determinación con base en que, en el caso, no existen pruebas que demuestren la influencia que pudo haber tenido la publicación de la referida encuesta en el triunfo que obtuvo la Coalición “Juntos por Hidalgo”, ni la forma en que la misma pudo incidir en el comportamiento del electorado, por lo que, ante la ausencia de evidencias empíricas debidamente sustentadas, no era dable acoger la pretensión de la inconforme respecto a la irregularidad invocada.
Conforme a lo anterior, no asiste la razón a la impetrante cuando aduce que la publicación de la referida encuesta de opinión quedó demostrada como una irregularidad en el proceso electoral en cuestión, porque, contrario a lo que afirma, la responsable, como se expuso, se pronunció en un sentido diverso, sin que en la especie, la actora controvierta dichos razonamientos, por lo que, en tal sentido, resulta incorrecta la afirmación de la actora respecto a la acreditación de la irregularidad que invoca, máxime que, como se dijo, en el caso no expone argumentos mediante los cuales controvierta el proceder de la responsable, de ahí que no le asista la razón respecto del enunciado que hace valer.
1.6. Acto anticipado de campaña llevado a cabo por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
La coalición actora señala que, en el caso quedó demostrado la realización de un acto anticipado de campaña del candidato a la Presidencia Municipal de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, postulado por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, lo cual, aduce, constituye una irregularidad en el proceso electoral cuestionado, respecto de la que pretende la anulación de los comicios.
El agravio es infundado como se expone enseguida.
Es incorrecta la afirmación de la impetrante cuando sostiene que en el caso quedó demostrada la realización de un acto anticipado de campaña por parte del candidato de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, ya que, en el caso, la responsable al analizar la referida irregularidad, se pronunció en un sentido diverso al señalado por la impetrante.
En efecto, el referido Tribunal Electoral Local, al abordar el estudio de la referida irregularidad, expuso, en esencia, que la misma no se encontraba demostrada, con base en que si bien el artículo 182 de la Ley Electoral de la entidad establece que los actos anticipados de campaña deben realizarse hasta en tanto se haya aprobado el registro como candidato y tres días anteriores a la jornada electoral, en el caso, el acto que realizó el candidato de la Coalición “Juntos por Hidalgo” en los primeros minutos del día treinta y uno de mayo del año en curso, no se advierte que el mismo haya sido con la finalidad de obtener adeptos del electorado, sino dirigido a los militantes de los partidos políticos integrantes de la referida coalición.
De igual forma, la responsable señaló que la irregularidad invocada no había quedado demostrada porque conforme a lo previsto en el numeral 177 de la Ley Electoral Local y del calendario electoral en la actividad 82 se advierte que el treinta y uno de mayo es la fecha indicada para el registro de las candidaturas de miembros a integrar los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, por lo que, concluyó, el hecho de que el candidato de la Coalición “Juntos por Hidalgo” hubiera realizado un acto público de proselitismo minutos posteriores a su registro, en nada agraviaba a la coalición inconforme.
De esta manera, es incorrecto el enunciado que formula la coalición impetrante en el sentido de que dicha irregularidad, quedó demostrada, porque, contrario a ello, como ha quedado evidenciado, la responsable, como se expuso, se pronunció en un sentido diverso al señalar que la referida irregularidad no había quedado demostrada en tanto que la actividad desplegada por el candidato a la Presidencia Municipal de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo se encontraba dentro de lo permisible por la norma electoral en dicha entidad federativa.
Lo anterior es así, en atención a que, como ha quedado precisado, el acto que la coalición impetrante tildó de contraventor a la norma electoral local, se había realizado dentro de la temporalidad fijada respecto a la cual resulta permisible realizar actos de campaña, como en el caso aconteció, de ahí que la actuación irregular que, en su momento formulara la coalición impetrante, en el caso no hubiera quedado demostrada.
De igual forma, la coalición inconforme en el presente juicio, se abstuvo de exponer razonamiento mediante el cual controvirtiera las consideraciones que sirvieron de sustento a la responsable para declarar infundado el agravio planteado por la impetrante ante la instancia local, de ahí que, las referidas consideraciones, al no haberse controvertido, deban quedar incólumes para efectos del presente fallo.
1.7. Destrucción de propaganda electoral de la coalición actora.
Al respecto, la coalición enjuiciante señala que, en el caso, quedó demostrada la destrucción de una barda con propaganda electoral en su perjuicio.
El disenso que formula la impetrante es infundado, porque, contrario a lo que señala, la responsable, en la resolución impugnada, a fojas 1139 a 1140 del cuaderno accesorio 1, se pronunció en forma adversa a lo que pretende la accionante, ya que, respecto a dicha irregularidad el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo se pronunció en el sentido de que en relación a los actos que la coalición actora señaló como actos de destrucción de su propaganda electoral en Boulevard Ramón G. Bonfil, la naturaleza de dicha destrucción no se debió con fines políticos o de evitar la difusión de la propaganda electoral de la coalición actora, sino que dicha destrucción obedeció a un conflicto entre particulares.
A dicha conclusión arribó la responsable, con base en los diversos medios de comunicación locales en los que se informó sobre un enfrentamiento entre vecinos que derivó de la destrucción de la propaganda electoral de la coalición inconforme.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera que no asiste la razón a la impetrante cuando afirma que dicha irregularidad se tuvo por demostrada, toda vez que, en contrario a lo que afirma, la responsable se pronunció en el sentido de que la destrucción de la propaganda electoral de la coalición actora se debió a aspectos que no incidieron en el ámbito electoral al tratarse de un conflicto entre particulares.
Aunado a lo anterior, del análisis del disenso que formula la coalición actora, en el presente medio de impugnación, no se advierte que la enjuiciante hubiera formulado agravio tendente a controvertir las razones a las que arribó la referida autoridad para declarar infundado el referido agravio en la instancia local, por lo que, en tal sentido, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones a las que arribó la responsable, las mismas, al quedar intocadas, deberán seguir rigiendo para efectos del presente fallo.
2) Nulidad de la elección por rebase de topes de gastos de campaña. La coalición inconforme aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 17, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo se violentó el sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, cuyo origen se encuentra previsto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, la autoridad responsable fue omisa en valorar los elementos constitutivos de los gastos que fueron hechos del conocimiento de la autoridad administrativa electoral local mediante escrito de primero de julio del año en curso y con los cuales aduce, se actualiza la nulidad de la elección prevista en el artículo 41, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber rebasado el tope de gastos de campaña aprobado por la autoridad administrativa electoral local en más de un diez por ciento.
El disenso es infundado como a continuación se expone.
Previo al análisis del referido disenso debe señalarse que el planteamiento de la actora guarda estrecha vinculación con los diversos juicios de revisión constitucional electoral con las claves ST-JRC-26/2011 y ST-JRC-91/2011, resueltos por esta Sala Regional en sesiones públicas de diecisiete de noviembre y dieciséis de diciembre del año en curso, medios de impugnación cuyas ejecutorias se invocan como hechos notorios para este órgano jurisdiccional en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, lo resuelto en ellas incide directamente respecto al disenso que plantea la impetrante en el presente juicio como se verá a continuación.
Respecto al escrito de primero de julio del año en curso, presentado por la Coalición “Hidalgo nos Une”, mediante el cual, aportó medios de convicción con la finalidad de demostrar que los elementos constitutivos de diversos gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, constituían erogaciones no reportadas en los informes de gastos de campaña de la coalición cuestionada, fue controvertido mediante recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo. Dicho recurso quedó identificado con la clave RAP-CHNU-008/2011, el cual declaró improcedente dicho recurso al establecer que la omisión de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa electoral local había quedado satisfecha, en tanto que, mediante oficio de veintiocho de julio del año en curso, se dio respuesta al planteamiento de la impetrante.
Inconforme con dicha determinación, la coalición “Hidalgo nos Une”, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral la cual quedó identificada con la clave ST-JRC-26/2011.
Al resolver el medio de impugnación de referencia, en sesión pública de diecisiete de noviembre del año en curso, este órgano jurisdiccional declaró fundados los agravios planteados por la coalición inconforme, revocó la resolución del Tribunal Electoral Local y ordenó al Instituto Electoral Local, para que, en ejercicio de sus atribuciones en materia de fiscalización diera respuesta al planteamiento de la coalición inconforme, formulado mediante escrito de primero de julio del año en curso, en los siguientes términos:
“1) Deberá identificar la propaganda denunciada por la Coalición “Hidalgo nos Une”, con base en las pruebas que adjuntó en su escrito de primero de julio del año en curso.
2) Realizar el contraste entre dicha propaganda respecto a las documentales exhibidas en los informes de la Coalición “Hidalgo nos Une”, identificando y describiendo de manera pormenorizada la propaganda objeto de las observaciones realizadas por la Coalición “Hidalgo nos Une” comparándola con las muestras de propaganda, permisos y demás documentación en la que justifique la identidad de dicha propaganda con la reportada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
3) En el ejercicio anterior deberá identificar si la misma se encuentra o no declarada en los informes presentados por la referida Coalición, describiéndola e identificándola plenamente.
4) Con base al análisis la documentación con la que cuente, y en su caso, se hubiera identificado con base a los informes, así como con la documentación con la que cuente, deberá determinar el monto del costo de la propaganda que no se encuentre reportada en los informes presentados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
5) En caso que del ejercicio de análisis y contraste que realice la autoridad administrativa electoral, se adviertan diferencias no declaradas, procederá a la inclusión de los gastos no declarados en el dictamen final.
6) En el análisis que realice, deberá adjuntar copia certificada de la documentación que obre en los expedientes de los informes presentados por la Coalición “Juntos por Hidalgo” en la que establezca cuales guardan correspondencia e identidad con la documentación e informes presentados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
7) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, deberá sesionar a efecto de aprobar el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la Coalición “Juntos por Hidalgo” en el que se hubieran tomado en consideración las pruebas aportadas por la Coalición “Hidalgo nos Une” en su escrito de primero de julio del año en curso.”
De igual forma, en el referido precedente se ordenó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que en ejercicio de sus atribuciones, requiriera información al Instituto Estatal del Transporte en Hidalgo relativa a la contratación de propaganda electoral por parte de la Coalición “Juntos por Hidalgo”, en vehículos de transporte público del municipio de Pachuca de Soto, y una vez hecho lo anterior, procediera a contrastar dicha información con la proporcionada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, ordenando también al referido Instituto Electoral Local, la expedición de las copias certificadas solicitadas por la coalición enjuiciante.
En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, relativo al cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Regional correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada dentro de los autos del expediente identificado con la clave ST-JRC-26/2011”, mediante el cual, aprobó el dictamen final de los gastos de campaña erogados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, siguiendo para tal efecto, los lineamientos ordenados por esta Sala Regional.
Inconforme con el acuerdo de referencia, la Coalición “Hidalgo nos Une” interpuso demanda de Juicio de revisión constitucional electoral, la cual quedó identificada con la clave ST-JRC-91/2011, medio de impugnación en el que, este órgano jurisdiccional, determinó con base en el análisis de los agravios que formuló la coalición actora en el referido juicio, que el actuar del Consejo General del Instituto Estatal Electoral se encontraba ajustado a la Constitución y la normatividad en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en el Estado de Hidalgo y, respecto a los elementos constitutivos de gastos de campaña cuestionados por la Coalición “Juntos por Hidalgo”, los mismos sí se habían reportado por la referida coalición en sus informes de gastos de campaña y se encontraban soportados con la documentación comprobatoria del gasto respectiva.
En tal sentido, no asiste la razón a la coalición enjuiciante cuando aduce que los elementos constitutivos del gasto denunciados, configuran la causal de nulidad en estudio, porque, como se expuso, contrario a lo sostenido por la impetrante, esta Sala Regional ya se pronunció en el sentido de que los elementos constitutivos del gasto cuestionados por la inconforme se encuentran incluidos dentro de los informes de gastos de campaña de la Coalición “Juntos por Hidalgo” así como de la documentación comprobatoria que soporta los referidos gastos, por lo que, en tal sentido, al no haberse demostrado las irregularidades invocadas, el dictamen de seis de julio del año en curso, de la Comisión de Auditoría y Fiscalización del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo mediante el cual se determinó que no existieron irregularidades en los informes de gastos de campaña de la coalición cuestionada ha quedado incólume; de ahí que no le asista la razón a la inconforme respecto de la nulidad pretendida.
3) Omisión de la responsable de pronunciarse sobre el cúmulo de irregularidades en el proceso electoral que producen la nulidad de la elección. Violación a los principios de congruencia y exhaustividad. La coalición enjuiciante afirma que la resolución combatida viola en su perjuicio lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en su concepto, la responsable fue omisa en analizar el efecto de los hechos constitutivos de las causales de nulidad de la elección previstas por el artículo 41, fracciones IV y V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en el periodo de treinta días que duraron las campañas electorales se presentaron diversas violaciones a la normativa electoral, las cuales tienen una gravedad propia y generan –cada una- afectación al desarrollo del proceso electoral, las cuales, vistas en su conjunto, son violaciones que, afirma, producen la nulidad de la elección.
El disenso es inoperante como a continuación se expone.
En efecto, un agravio debe ser considerado inoperante, cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
Ahora bien, en la especie, al haberse desestimado los motivos de inconformidad encaminados a declarar la nulidad de la elección por la causal genérica y así como por el rebase de topes de gastos de campaña previstas en el artículo 41, fracciones IV y V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral trae como consecuencia, que no pueda acogerse la pretensión de la coalición recurrente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS” la cual refiere que si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron desestimados en la misma ejecutoria ello hace que, a su vez, el mismo se torne inoperante por basarse en la supuesta procedencia de aquellos.[7]
De igual forma no asiste la razón a la coalición actora cuando aduce que el Tribunal Electoral Local fue omiso en analizar los planteamientos de la actora en pronunciarse sobre la valoración de los hechos a la luz de la causal de nulidad invocada, respecto a aspectos como: a) el carácter generalizado de las violaciones, b) el carácter sustancial, c) la afectación en la jornada electoral, d) el efecto determinante, d) la configuración de la violación consistente en haber rebasado el tope de gastos de campaña, e) la afectación cualitativa y cuantitativa de dichas violaciones, con lo que, afirma, se viola en su perjuicio los principios de certeza, legalidad y objetividad, así como los principios de congruencia y exhaustividad.
Lo anterior, porque, como ha quedado evidenciado, las irregularidades invocadas por la impetrante, en el caso, no quedaron demostradas, razón por la cual, el Tribunal Electoral Local no se encontraba compelido a realizar un estudio pormenorizado de los elementos de la causal genérica de nulidad de la elección puesto que, para ello, era menester que, en primer término, los hechos tildados de irregulares quedaran demostrados para que, de esta manera procediera a analizar los demás elementos que configuran la referida causal de nulidad de la elección, lo cual, como se expuso en el presente fallo, no quedó demostrado.
-Efectos de la sentencia.
Conforme a lo expuesto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por la Coalición “Hidalgo nos Une”, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo de diecinueve de agosto de dos mil once, en el expediente JIN-47-CHNU-024/2011, mediante la cual confirmó los resultados de la elección consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaración de Validez de la Elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría a favor de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, postulada por la Coalición “Juntos por Hidalgo”.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE.
ÚNICO. Se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo de diecinueve de agosto de dos mil once, en el expediente JIN-47-CHNU-024/2011, en los términos expuesto en el considerando NOVENO del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN. | |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO |
[1] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 354-355.
[2] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 354-355.
[3] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 405-406.
[4] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 117-118.
[5] Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 118-119.
[6] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 119-120, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Tesis XVII.1o.C.T. J/4, Registro: 178,784, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Abril de 2005, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Página: 1154.